SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
1)
La accionante a través de su representante, ratificó la acción de amparo constitucional y la amplió señalando que: 1) La Resolución asumida en grado jerárquico, le impone una doble sanción sin seguir ningún procedimiento, lesionando su derecho a la institucionalidad, pues ingresó a prestar funciones como Médico Anestesiólogo por concurso de méritos, sumado al hecho de que el Estatuto del Médico Empleado establece con claridad meridiana que cualquier transferencia de personal institucionalizado tiene que ser previo cumplimiento y autorización del profesional; y, 2) La autoridad sumariante omitió valorar varios elementos de prueba aportados por su parte, razón por la cual corresponde disponer la nulidad de la Resolución Administrativa Final del Sumario 10/2014, debido a que no se encuentra fundamentada; argumentos por los cuales reiteró el contenido de su petitorio.
Atendiendo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, no es labor de la justicia constitucional efectuar la revisión de las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, pues ello supondría desplegar una labor invasiva de las específicas competencias de tales jurisdicciones. No obstante de dicha posición, si bien vía jurisprudencia se ha flexibilizado dicha restricción, la misma ha sido supeditada al cumplimiento de tres presupuestos de carácter constitucional, debiendo en el caso, la o el peticionante de tutela demostrar que la autoridad judicial o administrativa: 1) Vulneró el derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales; 2) Asimismo, efectuó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Incurrió en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
En ese contexto jurisprudencial y considerando el tercer eje delimitado en el planteamiento del problema, la accionante refiere que el ex Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma -ahora demandado-, al emitir la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2015 por la cual confirmó la Resolución de recurso de revocatoria, modificando la sanción de destitución por suspensión de funciones, desconoció el principio non bis in idem. Posteriormente, al haber tomado la decisión de alejarla de su fuente laboral, no consideró que el Director del SEDES Cochabamba, por nota interna “CITE SEDES DIR No 247/2015 de 30 de abril”, sostuvo que tal recomendación era improcedente, al no ser el hoy demandado, competente para ejercer tuición sobre su autoridad.
Lo anotado precedentemente, permite determinar a esta Sala que los cargos expuestos por la accionante, en relación a la mencionada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, no demuestran si la referida determinación, se constituye en una Resolución carente de motivación o si la misma resulta ser incongruente, pues si bien hace mención a tales elementos del debido proceso, su exposición está referida a la Resolución Administrativa Final del Sumario 10/2014, y la Resolución Administrativa 14/14, confirmatoria de la primera, desconociendo que la justicia constitucional no es instancia de apelación o casación, y la revisión que hace de la actividad de otras jurisdicciones la realiza a partir de la última decisión (principio de subsidiariedad) sobre los aspectos reclamados previamente en la instancia ordinaria y que afecten materialmente al derecho al debido proceso en sus elementos: “b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; en el caso en particular la última decisión -la Resolución dictada en grado jerárquico-, no fue cuestionada, sino las de instancia, deficiencia que impide que esta jurisdicción pueda pronunciarse, pues se reitera este no es un recurso casacional.
En similar manera, la accionante omitió precisar e identificar, si la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico incurrió en un alejamiento de los marcos de razonabilidad y/o equidad en la actividad valorativa de la prueba, pues nuevamente relaciona su argumentación a las decisiones asumidas por la autoridad sumariante, que como se dijo anteriormente no serán analizadas a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, la hoy accionante alega que la modificación de la sanción de destitución por suspensión de un mes de funciones y la recomendación de disponerse su cambio a un hospital de segundo nivel, constituiría una decisión que vulnera el principio non bis in idem; sin embargo, no manifiesta si la presumible doble sanción, obedece a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues por tercera vez, este Tribunal advierte que la fundamentación expuesta -en relación a la errónea interpretación de la ley- está vinculada a las Resoluciones dictadas por la autoridad sumariante. Por otro lado, esta Sala no puede analizar el argumento referido al hecho de haberse materializado la sanción de cambio de destino de la accionante a un centro de salud de segundo nivel, pues más allá de que el Director del SEDES Cochabamba, a través de la nota interna “CITE SEDES DIR No 247/2015 de 30 de abril”, hubiese señalado que dicha recomendación no sería procedente, el citado alegato se encuentra enmarcado en el ámbito de las funciones de carácter administrativo, respecto de las cuales esta jurisdicción no puede pronunciarse, por la naturaleza de los actos propios de la administración pública.
Las limitaciones descritas precedentemente, imposibilitan a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis sobre los argumentos presumiblemente lesivos, pues conforme se tiene explicado a tiempo de iniciar el presente análisis, si la accionante pretendía que este Tribunal efectúe una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción administrativa, era su deber acreditar la concurrencia de los citados presupuestos de carácter constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.1. Consideraciones previas
- REVOCAR