SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Médico Cirujano con especialidad en Anestesiología, tras vencer un concurso de méritos y examen de competencia, ingresó a trabajar al Hospital Viedma, dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, conforme se evidencia del memorando 010684 de 1 de octubre de 2006, y mientras cumplía funciones fue notificada con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13 de 11 de julio de 2013, promovido a denuncia de Martín Gastón Osorio Oporto, Director del Servicio de Anestesiología del citado Hospital, por contravenir el desempeño funcionario e irregularidades cometidas en ejercicio de la función pública, previstas en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud en sus arts. 36 incs. a), b) y c), y 37 inc. i); y, 10 y 12 del Código de Ética.
Tramitado el proceso administrativo, la Sumariante II, Wendy Joanna Morales Álvarez -hoy codemandada- dictó la Resolución Administrativa Final del Sumario 10/2014 de 17 de octubre, determinando la existencia de responsabilidad, imponiéndole la sanción de destitución, decisión que sería producto de la no valoración integral de los medios de prueba de descargo, a través de la cual se hubiera podido determinar el nexo causal de la comisión de la supuesta falta alegada, estableciendo con certeza la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, lo que no aconteció en el caso, al haberse limitado a efectuar una copia de hechos, así como declaraciones de testigos de cargo y descargo.
La Resolución Final citada también incumplió con el deber de fundamentar y motivar la decisión, pues incorporó hechos pasados que causan perjuicio, expresando criterios ambivalentes, sumado al hecho de no identificar las conductas supuestamente vulneratorias de la normativa, lo que a su vez deviene en la falta de motivación, desestimando más de cincuenta y un pruebas de descargo sin expresar criterio jurídico, por lo que presentó recurso de revocatoria, destacando entre otros aspectos que la citada Resolución Administrativa Final del Sumario tan solo es una transcripción de las declaraciones de cargo y descargo, que omitió fundamentar y motivar las razones de la decisión; no obstante de ello, la autoridad sumariante codemandada, lejos de subsanar tales lesiones persistió en su ilegal decisión, dictando la Resolución Administrativa (RA) 14/14 de 14 de noviembre de 2014, absteniéndose de exponer los argumentos y fundamentos legales que sustentaron el fallo y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de la prueba.
Frente a la decisión que resolvió el recurso de revocatoria, opuso recurso jerárquico señalando entre otros, la ausencia de fundamentación, dando lugar a que el entonces Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma por RA 01/2015 de 4 de marzo, confirme la decisión recurrida, modificando la sanción de destitución a suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, con la recomendación de transferir a la procesada a un establecimiento de segundo nivel, en desconocimiento del principio non bis in idem o prohibición de doble sanción. Si bien la segunda parte de la sanción fue realizada como recomendación, por nota “…CITE DIR. EJECUTIVA C.H.V./80/2015…” (sic), el ex Director del citado centro de salud -hoy demandado- exigió a su similar del SEDES Cochabamba cumpla tal determinación, mereciendo la nota interna “CITE SEDES. DIR. No. 247/2015 emitida el 30 de abril…” (sic), por la cual respondió que dicha recomendación era improcedente, por cuanto el entonces Director del Complejo Hospitalario no podría ejercer potestad sobre la máxima autoridad ejecutiva (MAE) departamental de salud, menos instruir el cambio de funcionarios.
Pese a existir irregularidades en la sanción impuesta, se obligó a la procesada a cumplir la ilegal e injusta determinación contenida en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2015, siendo suspendida desde el 23 de marzo al 23 de abril de 2015, posteriormente el Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma por nota “…CITE DIR. EJECUTIVA C.H.V./113/2015 de 15 de mayo…” (sic), convalidó la ilegal acción de alejarla de su fuente laboral, disponiendo se le incorpore a trabajar al Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, consolidando la injusta decisión asumida en grado jerárquico que fue declarada improcedente por el SEDES Cochabamba, hecho que fue denunciado el 20 de mayo de igual año, alegando que la transferencia de servidores públicos de salud a otro centro hospitalario, no es una sanción contemplada en el art. 25 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.1. Consideraciones previas
- REVOCAR