SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

II.5.

II.5.  Por Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2015 de 4 de marzo, se confirmó en parte la Resolucion Administrativa Final del Sumario 10/2014 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 14/14, modificando la sanción disponiendo la suspensión de funciones por el lapso de treinta días sin goce de haberes, recomendando al Director del SEDES Cochabamba, la transferencia de la procesada -hoy accionante-, a un establecimiento de salud de segundo nivel, a mérito de lo siguiente: i) La Resolución Administrativa Final del Sumario 10/2014, cumplió con todas las exigencias referentes al debido proceso, pues describió los hechos fácticos, el hecho contenido en la norma aplicable al caso, los medios de prueba aportados por ambas partes, asignando la respectiva valoración a cada una de ellas, determinando por último el nexo de causalidad entre la denuncia, el hecho inserto en la norma, para luego concluir en la sanción; ii) Sobre el argumento de ausencia de fundamentación y motivación, alegando el incumplimiento de la Resolución de amparo constitucional dictada el 13 de octubre de 2014, no explica de qué manera se habría incurrido en dicha omisión, habiendo la autoridad sumariante respetado las reglas de motivación y fundamentación de la resolución administrativa, considerando que el servicio público de salud de Bolivia no se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público, al ser un sector con legislación especial; iii) Respecto a la validación de la prueba de cargo ofrecida en el proceso anulado, es necesario aclarar que la procesada presentó el memorial de 3 de septiembre de 2013, señalando que: “‘ …me ratifico en todas las pruebas documentales y literales propuestas y producidas de mi parte en el proceso anulado por el Tribunal Constitucional, por cuanto a la fecha y por el tiempo transcurrido, me encuentro materialmente imposibilitada de reponer nuevamente toda es carga probatoria…’” (sic), a lo cual por Auto de 6 de septiembre de 2013, se dispuso la validación y ratificación de la prueba de cargo y descargo; iv) Sobre la vulneración del principio non bis in idem, en ningún momento se determinó que el proceso se hubiera extinguido por abandono o desistimiento, lo que conlleva a que la recusación planteada por la procesada ante la autoridad sumariante se constituye en un acto dilatorio, no teniéndose la existencia de otro proceso, en el cual paralelamente se le estuviera procesando por los mismos hechos o en todo caso que ya existiera una sanción; v) La Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13, al anular las actuaciones previas a la Resolución Administrativa de 8 de agosto de 2011, dio a entender que las denuncias previas a tal fecha estarían prescritas, análisis que resulta ser correcto; en consecuencia, quedan subsistentes las denuncias planteadas el 18 de abril de 2013 y de 9 de julio de 2013, presentadas por Isabel Tordoya y Mabel López; empero, si bien dejan de ser justiciables, subsisten en calidad de antecedentes; vi) La procesada, hoy accionante, al haber aprovechado su superioridad y situación de poder en su condición de docente, atentando la economía de las residentes, así como de haberse advertido falta de honestidad en su ética profesional, responsabilizando a una estudiante por algo que no hizo, subsumió su conducta en la contravención prevista por los arts. 12 y 14 del Código de Ética; vii) Respecto a que la procesada es objeto de represalia, sosteniendo insistentemente que la autoridad sumariante debió declarar la inexistencia de responsabilidad, por la concesión de tutela que le fue otorgada en dos acciones de amparo constitucional, debe tenerse presente que los fallos constitucionales tan solo observaron la ausencia de fundamentación en las Resoluciones del SEDES Cochabamba, lo que no implica decir que la servidora pública no haya cometido los hechos reñidos por la normativa vigente o que no deba ser sancionada; y, viii) La procesada generó un clima laboral negativo y tiene una predisposición al conflicto por cualquier motivo y no a superar los problemas. En tal sentido, al ser la función pública del médico de tercer nivel donde llegan casos críticos, exige que el perfil del médico tenga un alto nivel de tolerancia, buscando soluciones a los problemas, si bien se adjuntan certificados de buen desempeño profesional de un hospital de segundo nivel, corresponde al SEDES Cochabamba en protección al buen clima laboral, ubicar a la procesada a un nosocomio de segundo nivel satisfaciendo el bien de la parte y de la población (fs. 55 a 62).