SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Fecha: 03-Feb-2016
1)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos expresados en su demanda y ampliando la misma señaló: 1) Aclaró que a efectos de la subsidiariedad no puede alegarse no haber agotado todas las instancias, ya que el proceso coactivo civil pudo ser ordinarizado, su demanda se sustenta en lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional CPCo, por cuanto se tratan de derechos constituidos sobre la propiedad inmueble de Bernabé Ari Chuquisea; 2) El accionante jamás planteó una nulidad conforme prevén los arts. 544, 526 y 539 del CPC.1976, pues se cumplió con los avisos de remate, lo que se reclama es el incumplimiento de la norma, ya que conforme dispone el art. 527 del CPC.1976 y lo informado por el Notario de Fe Pública, en el acto de remate, ninguna de las dos personas que se presentaron empozaron el 20% del valor base, exigencia plasmada en la referida norma precisamente para otorgar seguridad jurídica, pues de no ser así cualquiera podría participar en una subasta y retirarse en cualquier momento, ello corroborado por el art. 528 de la disposición citada que sanciona al adjudicatario que a tercero día no hubiera cancelado el saldo de la subasta; 3) El Juez demandado, sin sustento legal ni norma a la cual acogerse intimó al adjudicatario para que deposite el 20%, creando una doctrina o una opinión paralela a una disposición legal, el remate se realizó el 8 de junio de 2015 y el depósito se hizo el 22 del mes y año señalados, (después de catorce días de la subasta), hechos ante los cuales el 24 de igual mes y año en la vía incidental, pidió la resolución de la adjudicación y no así la nulidad del remate; y, 4) Las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas no tienen congruencia, porque lo resuelto en ellas no guarda relación con lo que se pidió, en el presente caso se solicitó la resolución de la adjudicación no la nulidad del remate, infiriéndose la conculcación del debido proceso por la no aplicación de la norma legal y la incongruencia de las resoluciones objetadas ya que las autoridades demandadas no pueden actuar a su capricho pues de ser así no serían necesarias las normas citadas al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.
- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
- Fragmento 19
- Auto de 19 de agosto de 2015:
- El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:
- CONFIRMAR en todo