SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2

Fecha: 03-Feb-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 03/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 57 vta. a 61, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 190/2015; así como el Auto de 19 de agosto de 2015 pronunciado por el Juez a quo y declarando resuelta la adjudicación del bien inmueble del accionante Bernabé Ari Chuquisea de calle 19 de marzo 111, adjudicado en el acto de remate de 8 de junio de 2015, finalmente dejó sin efecto los actos posteriores a la indicada adjudicación, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes y a la documental adjunta, el Auto de 19 de agosto de 2015 pronunciado por el Juez de la causa, por el que rechazó el incidente de nulidad de la diligencia de remate, no hace el análisis de las citas legales infringidas (arts. 527, 528 y 543 del CPC.1976), más bien refiere haberse cumplido con la finalidad del remate y que no se causó perjuicio al coactivado; b) Del mismo modo el Tribunal de alzada confirmó la resolución apelada por Auto de Vista 190/2015, que en su parte sobresaliente señala que el art. 44.II de la LAPCAF dispone que la nulidad deberá interponerse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente, indicando posteriormente que el incidente se dedujo mucho después del tercer día de realizado el remate, es decir, de manera extemporánea; c) El procedimiento civil regula el cobro de las acreencias económicas en la vía coactiva, así como su efectivización a través del embargo y las medidas previas para culminar con los actos de remate de bien inmueble de los deudores insolventes, a este efecto se deben cumplir ciertos requisitos como el establecido en el art. 527 del CPC.1976 relativo al empoce del 20% del valor base y el art. 528 de igual Norma que dispone que el adjudicatario deberá pagar de manera impositiva y no facultativa dentro del tercer día el saldo del valor del bien adjudicado, de no hacerlo se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación; d) Por otra parte el art. 543 del CPC.1976, establece la resolución del derecho del adjudicatario que será declarado por el juez de oficio o a instancia de parte, disposiciones legales éstas que hacen al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que no obstante la existencia de acreencias insatisfechas totalmente vencidas que cuenten con resoluciones ejecutoriadas, no se puede privar del patrimonio al acreedor si no se cumplieron dichas disposiciones legales; y, e) Las resoluciones impugnadas no responden correctamente a la resolución de adjudicación deducida por el accionante y son conculcadoras de las normas procesales citadas, pues la resolución de conminatoria emitida por el juez no está prevista en ninguna norma, pues la participación en un acto de remate es voluntaria, de ahí que tales vulneraciones a la norma le facultaban al coactivado a pedir la resolución de la adjudicación, la cual no fue extemporánea y no existía otro medio de defensa de los intereses del coactivado, siendo inconsistente lo expuesto por los demandados y el tercero interesado en cuanto a la ordinarización del proceso la que se da a partir de la ejecutoria de una sentencia que no es el caso.