SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Fecha: 03-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2012, contrajo un préstamo de dinero del Banco para el Fomento a las Iniciativas Financieras S.A. (FIE S.A.) de Bs175 000.- (ciento setenta y cinco mil bolivianos) a un plazo de cien meses, y con la garantía hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, con matricula computarizada 5.01.1.01.0004206. Obligación que incumplió al no haber cancelado algunas cuotas, a cuyo efecto el Banco le inició la demanda coactiva civil persiguiendo el cobro total de lo adeudado, proceso dentro del cual el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 017/2014 de 8 de mayo, declarando probada la demanda, dando lugar a la subasta y remate de sus bienes.
En el primer remate no hubo interesados por lo que conforme a procedimiento se fijó fecha para el segundo remate el 8 de junio de 2015 a horas 11:00, ya con la rebaja del 25%, acto al que se presentaron dos postores adjudicándose a Ángel Williams Cazasola Duarte; sin embargo, en dicho acto se cometieron una serie de ilegalidades, como el hecho de que los interesados iniciada la puja en el remate no efectuaron el empoce del 20% de la base, conforme exige la norma art. 257 del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976) empero el Notario incumpliendo sus deberes convalidó este hecho.
Añade que, del informe prestado por el Notario se tiene que el adjudicatario (Ángel Williams Cazasola Duarte) no hizo entrega del empoce del 20 % de la base, el cual sólo se hizo efectivo a raíz de la conminatoria del Juez de la causa, fuera de contexto legal, tampoco pagó el monto total de la venta judicial al tercero día como indica la Norma (art. 520 CPC.1976), más bien lo hizo el 22 de junio de 2015, después de once días de realizada la subasta. Hechos ante los cuales planteó en la vía incidental la resolución de la adjudicación, empero el Juez rechazó la “nulidad del remate”, sin que ello hubiera sido solicitado, sino la resolución de la adjudicación, determinación ésta que a su vez fue recurrida en apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial ahora demandados confirmaron el Auto recurrido, convalidando las ilegalidades cometidas en la subasta y remate señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.
- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
- Fragmento 19
- Auto de 19 de agosto de 2015:
- El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:
- CONFIRMAR en todo