SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2

Fecha: 03-Feb-2016

i)

Pastor Ismael Molina Quintana y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial; y, Familiar, Niñez y Adolescencia respectivamente; y, Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del informe escrito presentado al efecto que corre a fs. 50 y vta., expresaron lo siguiente: i) Se dio viabilidad a las gestiones realizadas en el remate tomando en cuenta que el adjudicatario Ángel Williams Cazasola Duarte realizó el pago y depósito del monto total del precio de la subasta el 22 de junio de 2015; ii) Por Auto de 15 de junio de 2015, el Juez de la causa conminó al adjudicatario a realizar dicho pago, quien canceló dentro del plazo otorgado el importe total de la subasta, no siendo aplicable lo preceptuado por el art. 543 del CPC.1976, no obstante el ejecutado solicitó la resolución del acto de remate arguyendo la falta de pago del total del precio de la subasta, empero en mérito a las anteriores consideraciones, el Juez a quo desestimó dicho pedido por Auto de 19 de agosto del mismo año, es en atención a estos antecedentes y conforme el art. 44.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que confirmaron el Auto apelado; iii) En lo que concierne al Juez de la causa, aclaró, que de la relación circunstanciada de los hechos, se evidenció que el acto de subasta de 8 de junio de 2015, se llevó a cabo según lo previsto, conforme el informe del martillero, de dicha afirmación concluyó que el acto de remate, cuyo propósito era el de monetizar el bien inmueble otorgado en garantía y con su producto pagar la deuda a la entidad ejecutante tal cual se acordó a tiempo de gestionar el crédito, por Auto definitivo de 13 de enero de 2016, se adjudicó el bien inmueble dado en garantía a Ángel Williams Cazasola Duarte; iv) Las pretensiones y fundamentos utilizados en la acción de amparo constitucional buscan revisar diligencias ya ejecutoriadas sin tomar en cuenta la moderna corriente contenida en un régimen constitucional de derecho en el que se sobrepone la Constitución Política del Estado a las demás leyes, desechando el sometimiento y cumplimiento de las fórmulas y ritualismos para impugnar la validez de un acto jurídico, salvo que se hayan afectado las reglas del debido proceso en su elemento defensa, ello debido a que Bernabé Ari Chuquisea tenía conocimiento pleno de antemano de que en caso de incumplir con los compromisos adquiridos con el Banco FIE S.A. existía la garantía otorgada para dicho préstamo; v) A través de la presente acción se pretende anular resoluciones y actuados procesales sin tomar en cuenta que según el Auto Supremo 514/2014 de 8 de septiembre “previo a considerar las infracciones de forma deducidas, se debe indicar que solo es posible aplicar una media anulatoria de obrados como solución de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso y la excepción la nulidad de aquello (…) los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente y que viole su derecho a la defensa (…) la nulidad como sanción solo será factible si aquel acto afecto al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y no opera cuando se busca el simple cumplimiento de fórmulas ritualistas …” (sic); y, vi) Conceder la tutela solo ocasionaría mayores perjuicios a las partes principalmente al ejecutante así como a la parte adjudicataria, restándole seguridad jurídica a las actuaciones judiciales y contrariando el principio procesal de la tutela judicial efectiva.

Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presente en audiencia, con el uso de la palabra ratificó lo señalado en el informe escrito presentado al efecto, completando que, como reconoció la parte accionante bien pudo ordinarizar el proceso, no pudiendo hablar del debido proceso porque precluyeron los derechos del coactivado y en el proceso en ejecución, no se puede estar a la voluntad del adjudicatario ni del coactivado, tampoco estar pendiente de que éstos después de varios años presenten una nulidad, resolución o incidente, por la propia seguridad jurídica que debe caracterizar a todos los procesos judiciales, por lo que pidió la denegatoria de la presente acción.