SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Fecha: 03-Feb-2016
Auto de 19 de agosto de 2015:
§ Auto de 19 de agosto de 2015: en su contenido hace referencia a lo acontecido en la audiencia pública de remate desarrollada el 8 de junio de 2015, omitiendo lo señalado en el informe presentado al efecto por el Notario de Fe Pública que intervino como martillero en dicho actuado, en cambio hace referencia al Auto intimatorio de 15 de junio de igual año, por el que conminó al adjudicatario Ángel Williams Cazasola Duarte deposite tanto el empoce del 20%, así como el pago del valor total del inmueble rematado. En el Considerando II, refiere que ante la conminatoria efectuada por su autoridad, el adjudicatario cumplió con el pago total del precio del remate, habiéndose cumplido con la finalidad de dicho actuado, es decir, el hecho de monetizar el bien inmueble otorgado en garantía de la deuda. Del mismo modo, cita el Auto Supremo 514/2014, que establece en cuanto al cumplimiento del objetivo del acto aparentemente anómalo, por el principio procesal de la finalidad del acto procesal, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, indicando igualmente que la SCP 1074/2013 de 29 de agosto ratifica este principio. Sostiene también que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario causar indefensión en alguna de las partes, lo que no ocurrió en el caso respecto del coactivado, quien conocía de antemano la obligación que tenía con el coactivante si no cumplía con su deuda, quien podía gestionar el remate del bien inmueble ofrecido en garantía, concluyendo que quien invoca la nulidad de un actuado procesal, debe hacerlo cuando dicho actuado le hubiera causado perjuicio personal, grave y directo, colocándolo en un verdadero estado de indefensión, lo que no se da en el caso, haciendo inviable la nulidad de un acto procesal más aún cuando éste cumplió con su finalidad, por lo que rechazó el incidente de nulidad a las diligencias de remate del inmueble en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.
- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
- Fragmento 19
- Auto de 19 de agosto de 2015:
- El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:
- CONFIRMAR en todo