SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Fecha: 03-Feb-2016
El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:
§ El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre: en la misma línea, además de no responder a los puntos planteados en la apelación, únicamente y de manera reiterada, hacen referencia al deber de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de los jueces de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan al debido proceso y conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, todo ello en el primer Considerando. Seguidamente y en el segundo Considerando, concretamente refieren, citando al art. 44.III de la LAPCAF que la nulidad no procede si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión, lo que no se dio en el proceso, a lo que añaden que el incidente planteado por el coactivado fue planteado después del tercer día de realizado el remate, en contravención a la norma señalada.
Ahora bien, del examen de las Resoluciones objetadas se advierte por parte de las autoridades demandadas que éstas incurrieron en inobservancia del principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso, y por ende su derecho a la propiedad por las particularidades del caso pues pronunciaron Resoluciones que vulneran lo dispuesto en los arts. 56 y 115 de la CPE; ambas Resoluciones, usaron diferente fundamento jurídico, empero en ninguna de ellas se hizo referencia a la inaplicación de la normativa procedimental que regula el acto procesal del remate, tantas veces extrañado y reclamado por el recurrente ahora accionante, pues el justificativo en una y otra fueron pronunciados al margen de lo previsto en el art. 90 del CPC.1976, que establecía que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ignorarse este mandato para que a título de que se cumplió con la finalidad del acto, se actúe al margen de las normas que regulan la subasta y remate de un bien inmueble. Ciertamente este Tribunal advierte que el referido acto procesal, si bien inicialmente se desenvolvió con normalidad, a su conclusión se cometieron las ilegalidades tantas veces referidas por el accionante, a las que en el presente análisis no corresponde referirse; empero que los mismos, conllevan la vulneración de los derechos invocados en la presente demanda tutelar.
Cabe aclarar que, no obstante encontrarse en vigencia el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, en el caso en examen, pro mandato de la misma Norma, corresponde la aplicación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia, ello conforme lo señalan las Disposiciones Transitorias Primera del Código Procesal Civil y Octava.I del Código Niña, Niño y Adolescente.
Conviene señalar también, que la cita jurisprudencial anotada por el Juez a quo en el Auto de primera instancia impugnado, específicamente la SCP 1074/2013, de ningún modo ratifica el principio procesal de la finalidad del acto procesal -por el que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal-, cita utilizada erróneamente por la autoridad codemandada.
Por otra parte, y tomando en cuenta la facultad fiscalizadora del proceso que conforme a la atribución otorgada por el art. 17 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), posee el Tribunal de alzada, instancia que puede revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una resolución sin resolver lo demandado, el Tribunal ad quem podrá anular obrados a fin de sanear el proceso. En función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos ordinarios son de orden público, el Tribunal de alzada debió adecuar su accionar al cumplimiento de este mandato y reparar las ilegalidades cometidas, más aún si de acuerdo a los antecedentes aparejados a la presente demanda tutelar, existe un desistimiento expreso del adjudicatario conforme lo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante el pago total de la obligación, como las autoridades forzadamente pretenden darle legalidad, engendrando un acto totalmente viciado en el que ya no existe voluntad ni consentimiento por parte del supuesto adjudicatario.
Ello en razón a que el Auto de Vista emitido en apelación, debió contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre lo impugnado en apelación, resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos consignados en dicho recurso, sin convertirse en una resolución extra, ultra ni citra petitum, esto último se da cuando no se pronuncia sobre las pretensiones puestas a su consideración.
Por lo relatado, se tiene constatado que en efecto a través de las resoluciones cuestionadas, quebrantaron el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, vinculado en el presente caso al derecho a la propiedad del accionante, conforme lo demandó, en tal razón, acorde a los Fundamentos Jurídicos que preceden, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso
- atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.
- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).
- Fragmento 19
- Auto de 19 de agosto de 2015:
- El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:
- CONFIRMAR en todo