SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2016-S2

Fecha: 03-Feb-2016

El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre:

§   El Auto de Vista 190/2015 de 2 de diciembre: en la misma línea, además de no responder a los puntos planteados en la apelación, únicamente y de manera reiterada, hacen referencia al deber de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de los jueces de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan al debido proceso y conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, todo ello en el primer Considerando. Seguidamente y en el segundo Considerando, concretamente refieren, citando al art. 44.III de la LAPCAF que la nulidad no procede si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión, lo que no se dio en el proceso, a lo que añaden que el incidente planteado por el coactivado fue planteado después del tercer día de realizado el remate, en contravención a la norma señalada.

Ahora bien, del examen de las Resoluciones objetadas se advierte por parte de las autoridades demandadas que éstas incurrieron en inobservancia del principio de congruencia como un elemento configurador del debido proceso, y por ende su derecho a la propiedad por las particularidades del caso pues pronunciaron Resoluciones que vulneran lo dispuesto en los arts. 56 y 115 de la CPE; ambas Resoluciones, usaron diferente fundamento jurídico, empero en ninguna de ellas se hizo referencia a la inaplicación de la normativa procedimental que regula el acto procesal del remate, tantas veces extrañado y reclamado por el recurrente ahora accionante, pues el justificativo en una y otra fueron pronunciados al margen de lo previsto en el art. 90 del CPC.1976, que establecía que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ignorarse este mandato para que a título de que se cumplió con la finalidad del acto, se actúe al margen de las normas que regulan la subasta y remate de un bien inmueble. Ciertamente este Tribunal advierte que el referido acto procesal, si bien inicialmente se desenvolvió con normalidad, a su conclusión se cometieron las ilegalidades tantas veces referidas por el accionante, a las que en el presente análisis no corresponde referirse; empero que los mismos, conllevan la vulneración de los derechos invocados en la presente demanda tutelar.

Cabe aclarar que, no obstante encontrarse en vigencia el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, en el caso en examen, pro mandato de la misma Norma, corresponde la aplicación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia, ello conforme lo señalan las Disposiciones Transitorias Primera del Código Procesal Civil y Octava.I del Código Niña, Niño y Adolescente.

Conviene señalar también, que la cita jurisprudencial anotada por el Juez a quo en el Auto de primera instancia impugnado, específicamente la SCP 1074/2013, de ningún modo ratifica el principio procesal de la finalidad del acto procesal -por el que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal-, cita utilizada erróneamente por la autoridad codemandada.

Por otra parte, y tomando en cuenta la facultad fiscalizadora del proceso que conforme a la atribución otorgada por el art. 17 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), posee el Tribunal de alzada, instancia que puede revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una resolución sin resolver lo demandado, el Tribunal ad quem podrá anular obrados a fin de sanear el proceso. En función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos ordinarios son de orden público, el Tribunal de alzada debió adecuar su accionar al cumplimiento de este mandato y reparar las ilegalidades cometidas, más aún si de acuerdo a los antecedentes aparejados a la presente demanda tutelar, existe un desistimiento expreso del adjudicatario conforme lo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante el pago total de la obligación, como las autoridades forzadamente pretenden darle legalidad, engendrando un acto totalmente viciado en el que ya no existe voluntad ni consentimiento por parte del supuesto adjudicatario.

Ello en razón a que el Auto de Vista emitido en apelación, debió contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre lo impugnado en apelación, resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos consignados en dicho recurso, sin convertirse en una resolución extra, ultra ni citra petitum, esto último se da cuando no se pronuncia sobre las pretensiones puestas a su consideración.

Por lo relatado, se tiene constatado que en efecto a través de las resoluciones cuestionadas, quebrantaron el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, vinculado en el presente caso al derecho a la propiedad del accionante, conforme lo demandó, en tal razón, acorde a los Fundamentos Jurídicos que preceden, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada.