AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-CA
Fecha: 04-Mar-2016
I.2.
Fundamentó que, el Hospital “Agramont” contaba con Resoluciones Administrativas de renovación de autorización de funcionamiento y de renovación de clasificación en el III nivel de atención, sin fechas expresas de duración y renovación; por ello, con el fin de renovar las Resoluciones Administrativas desde la gestión 2007 y 2008 presentó alrededor de 20 solicitudes; sin embargo, ante la inexistencia de normativa reglamentaria de habilitación y clasificación de niveles de atención emitida por el Ministerio de Salud y Deportes o el cumplimiento de regularización de habilitación de absolutamente todos los establecimientos de salud de los sectores públicos y la seguridad social; el SEDES-La Paz incumplió lo previsto por el art. 9 incs. a) y b) del Reglamento de Cobros aprobado por la RM 0361/2005; en consecuencia, el Director de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio dio a conocer la RM 1143 de 29 de diciembre de 2008, de “…avocación de competencia conferida a la Prefectura del departamento de La Paz, por medio del SEDES-La Paz, para conocer y ejercitar el control respecto a las denuncias presentadas contra el servicio de salud que presta el Hospital ʽAgramontʼ en la ciudad de El Alto, con todas las facultades principales y accesorias que el mandato avocado requiere…” (sic), no obstante la prohibición establecida en el art. 9.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, el SEDES-La Paz, emitió las RRAA 036/2008 de 29 de diciembre, de clausura definitiva del Hospital “Agramont”, y 003/2009 de 10 de febrero, que confirma la Resolución anterior, usurpando funciones y vulnerando el principio de jerarquía normativa (art. 410.II de la CPE), al confirmar la RA DIR-SEDES LA PAZ 036/2008, sobreponiendo la RM 1143 de avocación y la RM MSD/02/09 de 2 de enero de 2009. Seguidamente, ante la interposición del recurso jerárquico, la Gobernación del Departamento de La Paz, dictó la Resolución Jerárquica 010/2009, que confirmó la RA DIR-SEDES 003/2009.
En ese contexto, señala que las Resoluciones Administrativas referidas fueron dictadas sin competencia, en franca vulneración del derecho al trabajo en todas sus formas e inclusive con dicha clausura generaron daño económico de costo de oportunidad, al no haber generado recursos para el pago de obligaciones laborales de su nosocomio y más aún si el SEDES-La Paz no promovió el conflicto de competencias observado.
Por otro parte, indica que encontrándose en conflicto de competencias entre el SEDES-La Paz y el Ministerio de Salud y Deportes, éste último, emitió la RM MSD/017/2009, clausurando definitivamente las actividades del Hospital “Agramont”, por una serie de denuncias y acusaciones falsas que no fueron probadas en las vías administrativa, civil y penal, suprimiendo la garantía de la presunción de inocencia y del debido proceso, y vulnerando con ello el principio “non bis in ídem”, pues ambas autoridades, debieron inhibirse de tomar conocimiento del caso hasta que dicho conflicto sea resuelto por autoridad jerárquica (Ministerio de la Presidencia); empero, el recurso jerárquico recién fue remitido a la instancia superior a los cinco meses; es decir, cuando ya operaba el silencio administrativo positivo, por tanto la RA 013/10 de 22 de marzo, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional, que desestimó el recurso jerárquico, también fue dictado sin competencia al pronunciarse de forma extemporánea.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 7
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE