AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-CA
Fecha: 04-Mar-2016
IMPROCEDENTE
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello en representación legal del Hospital “Agramont” contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Jorge Ramiro Tapia Sainz y Ariana Campero Nava, ex y actual, respectivamente Ministra de Salud y Deportes; Pablo Ramos Sánchez, “Prefecto” y Félix Patzi Paco, actual Gobernador del Departamento de La Paz; Primo Reynaldo Almaraz Zarate y Henry Santos Flores Zuñiga ahora Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz, demandando la nulidad de la Resoluciones Administrativas DIR–SEDES LA PAZ 036/2008 de 29 de diciembre (fs. 3 a 4) y DIR-SEDES 003/2009 de 10 de febrero (fs. 5 a 7); Resolución del Recurso Jerárquico 010/2009 de 29 de mayo (fs. 9 a 13); Resolución Ministerial MSD/017/2009 de 29 de junio (fs. 15 a 21); la Resolución Administrativa 013/10 de 22 de marzo (fs. 25 a 29); y, la Certificación de 15 de octubre de 2014 (fs. 30).
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 7
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE