AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2016-CA

Fecha: 04-Mar-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la entidad recurrente demanda la nulidad de las RRAA DIR–SEDES LA PAZ 036/2008 y DIR-SEDES 003/2009, ambas dictadas por el SEDES-La Paz; Resolución del Recurso Jerárquico 010/2009, pronunciada por el Gobernador del mismo Departamento;    RM MSD/017/2009, pronunciada por el Ministro de Salud y Deportes; la RA 013/10, dictada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Certificación de 15 de octubre de 2014 (fs. 30), expedida por el Ex Director Técnico del SEDES-La Paz, alegando que, fueron dictadas sin competencia; toda vez que, se suscitó un conflicto de competencias entre el citado SEDES y el Ministerio de Salud y Deportes, el cual no fue resuelto; por lo que, en ambas instancias y siguiendo diferentes procesos, se pronunciaron dos Resoluciones Administrativas de clausura definitiva del Hospital “Agramont” -que representa el ahora recurrente-, en franca vulneración al principio “non bis in ídem”, a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, situación que además le ocasionó un daño económico. De igual modo, manifiesta que la Resolución emitida por el Presidente del Estado Plurinacional que desestima el recurso jerárquico, fue dictada de manera extemporánea, lo cual activó el silencio administrativo positivo y por ello perdió competencia. Finalmente, respecto a la Certificación de 15 de octubre de 2014, sostiene que el Director de SEDES-La Paz, careciendo de competencia emitió dicha certificación sin fundamentación y motivación, favoreciendo de manera fraudulenta a su mandante -Seguros Illimani S.A.-, pronunciando juicios de valor que incurren en falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contradiciendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 77 de la LPA en relación al art 123 de la CPE.

En ese contexto y del análisis del memorial del presente recurso, se advierte que el hospital recurrente acentúa su problemática en una supuesta incompetencia de las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones impugnadas, vulnerando el principio “non bis in ídem” y la Certificación referida que fue dictada sin tener competencia,  careciendo además de fundamentación y motivación; sin embargo, dichas afirmaciones no se encuentran acorde a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad; sino más bien, el principio “non bis ídem” se encuentra vinculado como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso, como un derecho constitucional de la personal, el cual debe ser impugnado conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, dado que mediante las acciones contempladas en la ley y una vez agotadas las mismas podrán acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; vale decir, que la protección otorgada por el recurso directo de nulidad tiene un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional que tutela los elementos relacionados al debido proceso, como la fundamentación y motivación; asimismo, al derecho al trabajo que invoca en el presente recurso, por ello el mismo no es el medio idóneo para resolver el conflicto de competencia de las autoridades demandadas que alega.

Al respecto, es necesario mencionar lo desarrollado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció: `…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…”; por tanto, en el presente caso, la entidad recurrente al expresar que se suscitó un conflicto de competencias entre el SEDES-La Paz y el Ministerio de Salud y Deportes, y las Resoluciones Administrativas y Certificación emitidas carecen de competencia, debieron recurrir a la acción tutelar referida.