SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016
Fecha: 23-Mar-2016
III.3.Análisis del caso concreto
Los antecedentes del proceso informan que, las Juezas de Instrucción Mixta en lo penal de Muyupampa y Agroambiental de Villa Vaca Guzmán, ambas de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, se declararon incompetentes para conocer la demanda de reparación de daños y perjuicios presentada por Jiménez León Cerón; la Primera, argumentando que, ambos sujetos procesales manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción agroambiental, reconociendo su competencia al invocar el art. 152.11 de la LOJ; y, la Segunda, sosteniendo que, si bien la demanda de reparación de daños y perjuicios constituye una acción real, personal y mixta; empero, no es una obligación que tenga que ver con la propiedad, posesión y actividad agraria, más al contrario, se trata de un resarcimiento de carácter puramente civil. En virtud a estos antecedentes, corresponde a esta jurisdicción definir si el conocimiento de la referida problemática corresponde a la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental.
Para el presente análisis, es de gran importancia considerar la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda señalada anteriormente; así, los fundamentos fácticos desarrollados por el demandante resaltan que, el 8 de junio de 2014, mientras transitaba en proximidades del corral de sus ganados, fue embestido por un toro de propiedad del demandado, provocándole heridas de gravedad en su brazo izquierdo, a cuya consecuencia acudió a diferentes centros y hospitales para recibir el respectivo tratamiento médico, lo que significó la erogación de recursos económicos en detrimento de su patrimonio; por consiguiente, es a partir de este hecho que acudió a la Jueza de Instrucción Mixta en lo Penal de Muyupampa, demandando la reparación de daños y perjuicios. Entonces, el relato fáctico sucintamente desarrollado permite concluir que, el objeto de la demanda, en esencia, busca el resarcimiento de un daño de carácter puramente económico.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones reales, personales y mixtas, pueden ser sustanciadas por los jueces de la jurisdicción agroambiental, entre tanto la naturaleza de la acción tenga características relativas a la actividad agraria, pecuaria o vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales, biodiversidad, patrimonio cultural, actividad extractiva, medio ambiente y ecológica; es decir, en virtud a este entendimiento, el ejercicio de la competencia para asumir el conocimiento de este tipo de acciones, se ve claramente condicionada a la naturaleza y el objeto de cada acción; por lo tanto, en la presente problemática, los datos del proceso informan a esta jurisdicción que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por Jiménez León Cerón, por su misma naturaleza y objeto, no tiene incidencia o vinculación con cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria agroambiental, sino que, persigue una reparación de carácter eminentemente pecuniaria, pues el demandante, considera que su patrimonio fue afectado, ya que los tratamientos médicos significaron la erogación de recursos económicos; en consecuencia, la autoridad revestida de jurisdicción y competencia para sustanciar dicha acción es la Jueza de Instrucción Mixta de Muyupampa.
Otro aspecto que merece ser considerado por esta jurisdicción es, el argumento de la Jueza de Instrucción Mixta en lo penal de Muyupampa, para declarar probada la excepción de incompetencia presentada por el demandado. En este sentido, la aludida autoridad judicial, sostuvo que los sujetos intervinientes en el proceso de referencia, manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción agroambiental, al haberse invocado el art. 152.11 de la LOJ. Al respecto, cabe recordar que la competencia de las autoridades jurisdiccionales se funda únicamente en la ley, por lo que la mera declaración de las partes no define la competencia de las autoridades, máxime si no se encuentran enmarcadas en la normativa vigente; en consecuencia, la aludida autoridad jurisdiccional debió resolver dicha excepción, con sustento en la norma y no sobre la base de la mera declaración de los sujetos procesales.
- I.1. Antecedentes procesales
- I.
- admitió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- Toda
- Fragmento 11
- III.2. Ámbito normativo de las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- la competencia de la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, se encuentra definida por la naturaleza y objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional
- III.3.Análisis del caso concreto
- COMPETENTE