SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016
Fecha: 23-Mar-2016
la competencia de la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, se encuentra definida por la naturaleza y objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional
Para dilucidar y definir los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria civil y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional -a tiempo de conocer los conflictos de competencias entre las jurisdicciones ya identificadas- y las autoridades llamadas por ley -en el conocimiento de los casos específicos-, deben tomar en cuenta ciertos aspectos que a criterio de esta jurisdicción adquieren trascendental relevancia; así, el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, no está vinculado al lugar del domicilio de los sujetos procesales, el lugar en que los hechos con relevancia jurídica fueron suscitados y la calidad o condición de las partes intervinientes; sino que, la competencia de la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, se encuentra definida por la naturaleza y objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional, conforme a los preceptos normativos citados precedentemente; es decir, si las acciones (real, personal y mixta) adquieren naturaleza u objeto eminentemente agrario, pecuaria o vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales, patrimonio cultural, actividad extractiva, biodiversidad, medio ambiente y ecológica, la autoridad jurisdiccional con competencia para conocer este tipo de acciones será la agroambiental; empero, si las acciones reales, personales y mixtas no condicen con las peculiaridades anteriormente mencionadas, la problemática deberá ser sustanciada en la jurisdicción ordinaria civil; por lo tanto, la autoridad judicial, previo a suscitar la controversia competencial, tiene la obligación de examinar minuciosamente la naturaleza y el objeto de cada acción.
Entonces, cabe resaltar que la competencia para el conocimiento y resolución de una problemática, no está librada a la mera voluntad o el deseo de los sujetos procesales y menos al arbitrio de las autoridades jurisdiccionales, sino que, cada acción, en virtud a sus propias connotaciones o peculiaridades y, en función a las normas atinentes a la materia, determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, si una autoridad judicial -sea de oficio o a petición de parte- se considera incompetente para conocer una determinada problemática, debe fundar su determinación en los aspectos anteriormente señalados, de lo contrario, la sola decisión de remitir la causa a otro juzgador, sin desarrollar una carga argumentativa centrada en aspectos ya enunciadas anteriormente, constituye una conducta dilatoria y lesiva al derecho de acceso a la justicia.
- I.1. Antecedentes procesales
- I.
- admitió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- Toda
- Fragmento 11
- III.2. Ámbito normativo de las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- la competencia de la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil o agroambiental, se encuentra definida por la naturaleza y objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional
- III.3.Análisis del caso concreto
- COMPETENTE