SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
1)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General, mediante informe escrito presentado de 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 748 a 758, señaló que: 1) Por Resolución 092/2014 de 24 de noviembre, el Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y precisa, dejó sin efecto la Resolución Final BC- 27/2013 y la Resolución FGE/RJGP/DAF/DAJ 0277/2013, dictada por su autoridad; empero, no ordenó que la sumariante convoque y fije nueva audiencia, por lo que ni la codemandada, ni su autoridad, podían resolver de manera contraria lo dispuesto; 2) El art. 127.III de la LOMP, establece que concluido el plazo probatorio, de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria; a su vez, el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario, señala que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria y podrán ser recurribles conjuntamente la resolución final, siempre que se haga reserva del recurso; 3) En virtud a la apuntada norma adjetiva disciplinaria, atendió la petición del accionante, puntualizando que la excepción de prescripción debió incoarse en oportunidad de la realización de la audiencia sumaria y no en el momento de presentar su recurso jerárquico; 4) La parte accionante luego de haber transcurrido el plazo de diez días de la etapa probatoria, pretendía ofrecer prueba documental que se halla con data antigua, cuando pudo hacerlo en su momento oportuno, más aún, si el art. 68.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario, establece que solo se admitirán los nuevos documentos o elementos de prueba, excepto los de reciente obtención; hecho por el cual, no incurrió en incongruencia alguna; 5) La Resolución 092/2014, que resolvió la acción de amparo constitucional, no estableció en ninguno de sus puntos que se retrotraiga el proceso hasta el momento de llevarse a cabo una nueva audiencia sumaria; 6) Según informe policial, el 6 de enero de 2013, Roberto Carlos Mérida Viscarra, Fiscal de Materia debía hacerse presente en su turno desde horas. 08:00 a 18:30; empero, recién se constituyó a horas. 17:45, en un estado inconveniente, hecho que dio origen al inicio del proceso disciplinario, por lo que el accionante no pude argüir que no existe denuncia en su contra; 7) En la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, señaló que el nombrado Fiscal de Materia, en la sustanciación del sumario disciplinario, no dio a conocer oportunamente su condición de padre progenitor, por lo que tampoco puede aseverar que no se pronunció respecto a su inamovilidad laboral, más aún cuando la Resolución del Tribunal de garantías, no se refirió a esa situación; y, 8) El accionante, mediante la demanda constitucional, intentó se revise nuevamente su situación jurídica, cuando la misma ya fue resuelta y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0749/2015-S3 de 7 de julio, a más que pretende se sustituya las omisiones o deficiencias contenidas en los medios de impugnación específicos e idóneos que no fueron utilizados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.3. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- el accionante no tenía la condición de padre progenitor, es más ni siquiera el recién nacido se hallaba en periodo de inicio de gestación
- CONFIRMAR