SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
i)
Ahora bien, expuesta la problemática planteada, es menester señalar que a este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente le corresponde emitir su pronunciamiento respecto a la actuación de las autoridades demandadas, para establecer si en dicha labor, los demandados vulneraron derechos y garantías fundamentales de la parte accionante, por lo que a fin de cumplir con el principio constitucional de comprensión efectiva, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de las señaladas actuaciones: i) En relación a la actuación de la autoridad sumariante del Ministerio Público, si bien la nombrada autoridad, en cumplimiento a la Resolución 092/2014 de acción de amparo constitucional, dictó la Resolución E.M.M.O. 24/2014, disponiendo la destitución definitiva de Roberto Carlos Mérida Viscarra, como Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, hecho que motivó la interposición de la demanda constitucional; sin embargo, de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente: a) Tanto la acción de amparo constitucional, objeto de revisión mediante la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio, y la acción tutelar, que ahora es sujeto de revisión, fueron interpuestas por Roberto Carlos Mérida Viscarra contra las mismas autoridades demandadas, con excepción de haberse excluido a Mirko Antonio Borda Coro, en esta última; b) El acto procesal denunciado presuntamente de vulneratorio, en ambos casos, se encuentra precisado de manera reiterada en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 277/2013, que confirmó la Resolución Final ABC-27/2013, con el agregado de la Resolución E.M.M.O. 24/2014, dictada por la autoridad sumariante -hoy demandada- y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, emitida por el Fiscal General -codemandado-, a través de los cuales, se declaró al nombrado Fiscal de Materia, responsable de la comisión de falta muy grave, imponiéndole la sanción de destitución definitiva de cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; y, c) El accionante en la primera acción de amparo constitucional, como la de 3 de septiembre de 2015, -hoy objeto de revisión-, pretendió dejar sin efecto la destitución y retiro de su cargo y carrera fiscal, respectivamente; lo que implica que aun existiendo una identidad parcial, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, existe cosa juzgada constitucional, en relación a la demandada Elia Mireya Maldonado Oporto, lo que impide ingresar al análisis del problema planteado, por cuanto los argumentos expuestos y analizados en ambas acciones tutelares, son sustancialmente los mismos, tanto al hecho y los derechos presuntamente vulnerados; y, ii) En cuanto a la actuación del Fiscal General, en similar sentido, si bien la máxima autoridad del Ministerio Público, en recurso jerárquico, pronunció la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, confirmando la citada Resolución E.M.M.O. 24/2014; hecho por el cual el accionante alegó que dicha autoridad tomó esa decisión, sin resolver los puntos expuestos en su recurso e incurriendo nuevamente e incongruencia y falta de valoración de prueba.
Empero, si el accionante consideró que el Fiscal General, a tiempo de dictar la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015, no observó o incumplió lo dispuesto en la SCP 0749/2015-S3 de 7 de julio; en sujeción al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tenía la vía expedita o el mecanismo para activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el Auto Constitucional Publicación 0015/2014-O de 5 de mayo, que desarrolló las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado en denuncias de incumplimiento de sentencia, estableciendo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar ‘no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
En el caso concreto se advierte inobjetablemente, que Roberto Carlos Mérida Viscarra, a través de esta segunda acción de amparo constitucional planteada contra las mismas autoridades, procura lograr se cumpla de manera expresa lo determinado en la anterior y similar acción tutelar, situación que conforme a jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible, dado que no puede activarse la demanda tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo constitucional; es decir, de ningún modo daba lugar a que el accionante vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la hizo, pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la anterior acción tutelar, cuál es su pretensión, de que se anule todas las actuaciones y se emita nueva resolución conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.3. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- el accionante no tenía la condición de padre progenitor, es más ni siquiera el recién nacido se hallaba en periodo de inicio de gestación
- CONFIRMAR