SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido a instancia de Salomé Flores Martínez, al advertir la existencia de vicios procesales presentó incidente de saneamiento procesal y consiguiente nulidad del auto inicial del proceso, por falta de certeza y fundamentación, en respuesta, la autoridad demandada mediante decreto de 18 de marzo de 2015, dispuso adecuar el petitorio al reglamento interno.
Como resultado del proceso administrativo disciplinario, se dispuso la destitución de su cargo; sin embargo, pronunciada la Resolución de la autoridad sumariante, dentro del plazo previsto por la norma que rige la materia, interpuso recurso de revocatoria; es decir, la notificación con la determinación se realizó en Uyuni el 12 mayo de 2015 y la impugnación fue presentada el 14 del mismo mes y año; sin embargo, “el Tribunal de jerarquía en la ciudad de La Paz sin entrar a radicar y conocer el fondo del recurso, se limita a considerar otro cargo asentado por la señorita secretaria Dra. Sandra Pérez de fecha 18-V-15”(sic). Por lo tanto, el Tribunal Superior de la CNS La Paz, desestimó dos recursos de revocatoria y jerárquico.
Las lesiones a los derechos fundamentales se produjeron de la siguiente manera: durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, nunca se le permitió acceder al cuaderno procesal, vulnerando con ello el principio de publicidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; en ejercicio de este último derecho mencionado, a través del profesional que le patrocina presentó incidente de nulidad contra el auto inicial del proceso, empero, en lugar de resolver mediante resolución debidamente fundamentada, con un simple decreto dispuso adecuar el petitorio a normativa interna; asimismo, propuesta la prueba testifical y confesoria, el Tribunal no recibió ni la declaración de los testigos ni la confesión provocada, empero, arrimó al expediente el cuestionario pretendiendo justificar que se había recibido la confesión; en la Resolución de destitución, no se hizo una correcta valoración de las pruebas, sino que, se vulneró el principio de igualdad de las partes, máxime si la parte denunciante no demostró los términos de su denuncia, por lo que correspondía aplicar el principio indubio pro reo; al ser constantes los atropellos a sus derechos fundamentales, interpuso memorial de recusación contra la Autoridad sumariante y su Secretaria, por causas sobrevinientes, dado que ellos mismos le propusieron renunciar al cargo, señalando que el proceso disciplinario le sería perjudicial, empero, con un mero decreto nuevamente se dispuso que la petición “no corresponde porque no hubo tales aseveraciones que se mencionan en el memorial, asimismo presenta fuera del término probatorio” (sic); asimismo, al inicio de su declaración informativa, no se le informó el hecho que se investiga, las circunstancias, el lugar y forma de comisión de la supuesta falta; posteriormente, al advertir otros vicios de nulidad, nuevamente presentó incidente de nulidad, empero, nuevamente con un simple decreto la autoridad sumariante dispuso “presente en la vía correspondiente, no ha lugar por encontrarse fuera de término probatorio” (sic); de la misma forma, presentó otro memorial con fundamentos doctrinales, petición que nuevamente fue desestimada a través de un simple decreto, disponiéndose una vez más “presente en la vía correspondiente, no ha lugar por encontrarse fuera de término” (sic); posteriormente, se adhirió otro proceso administrativo, empero, sin previamente comunicarle se dispuso q ue “se adjunta el presente legajo, al actual proceso administrativo interno, por ser parte del mismo” (sic), vulnerando con ello el derecho al debido proceso, a la defensa a la “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva y otros derechos.
Otra ilegalidad que merece ser considerada es, que la Resolución PI-006-2015 de 1 de abril, por la que se dispuso su destitución fue pronunciada cuando la autoridad sumariante carecía de competencia, conforme estipula el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, en lugar de resolver el recurso de revocatoria interpuesto dentro del plazo de tres días, pronunció otra Resolución de nulidad de obrados de 27 de mayo de 2015, desconociendo con ello lo preceptuado por la norma procesal civil precedentemente señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado o la teoría del hecho superado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo