SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.2.     Análisis del caso concreto

         El accionante acude a la jurisdicción constitucional impetrando la protección de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, acceso a la justicia, al trabajo, al salario, a la salud y a la dignidad, señalando que durante el trámite del proceso administrativo interno, los demandados le restringieron los mismos.

         Luego de revisar los antecedentes del proceso, se colige que el accionante formuló diferentes incidentes y una recusación contra la Autoridad sumariante y la Secretaria abogada ahora demandadas, aduce que en el decurso de dicho proceso administrativo las tantas peticiones formuladas no fueron resueltas correctamente, sino que, con meros decretos carentes de una debida fundamentación y motivación fueron desestimadas; y, no obstante que propuso prueba testifical y confesión provocada, las mismas no fueron recibidas, por lo que considera que a lo largo del trámite del proceso administrativo interno, sus derechos fueron sistemáticamente vulnerados.

         Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal advierte que la Autoridad sumariante, mediante Resolución de 27 de mayo de 2015, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con el Auto Inicial del proceso administrativo interno. En este sentido, la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter tutelar que busca garantizar la integridad y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, no es un mecanismo procesal exclusivo ni excluyente en relación a los medios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, lo que implica que las lesiones a los derechos fundamentales en primer término deben ser conocidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas; así, en el caso particular, la autoridad administrativa demandada, al advertir las irregularidades en el trámite del proceso administrativo interno decidió anular obrados hasta la notificación con el Auto inicial del proceso administrativo interno, incluso con anterioridad a la interposición del recurso jerárquico, argumentando que la nulidad de los actos procesales opera inclusive de oficio ante la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, concluyendo que en el caso particular, al no haber sido atendido el memorial de ofrecimiento de prueba por la Autoridad sumariante, se provocó estado de indefensión al denunciado, extremo que habilita revisar de oficio los defectos del proceso, en apego al art. 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A. Entonces, el acto procesal por el que la autoridad demanda de oficio decidió corregir los defectos del proceso administrativo interno, no puede ser desconocido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que con dicha labor proactiva se garantizó la vigencia de los derechos fundamentales del ahora accionante.

         Partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el objeto de dicha garantía jurisdiccional de carácter tutelar es, proteger y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contra acciones y omisiones ilegales que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; en consecuencia, en la problemática que se examina, los actos ilegales denunciados en la presente acción constitucional son inexistentes, dado que la nulidad de obrados hasta la notificación con el auto inicial del proceso, constituye una reparación integral de las lesiones denunciadas en la presente acción tutelar, de ahí que la acción de amparo constitucional que ahora se examina, carece de objeto propio; por consiguiente, corresponde aplicar la teoría del hecho superado, conforme a los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así, la Resolución por la que la Autoridad sumariante dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto Inicial del proceso administrativo interno, fue emitida antes que los demandados fuesen notificados con la demanda inherente a la presente acción constitucional; asimismo, el accionante tuvo pleno conocimiento de la emisión de dicha determinación administrativa, conforme se tiene expuesto en la demanda de la presente acción tutelar; y, conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo, el Auto de 27 de mayo de 2015, es real e irrefutable. Por lo tanto, las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional a objeto de aplicar la teoría del hecho superado, son claramente concurrentes, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.