SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0206/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
a)
José Luís Begazo Ampuero, Presidente; Luís Orlando Ariñez Bazzan, Vicepresidente; Juan Antonio Olivera Medrano, Carlos Alberto Antezana Ledezma; Luís Fernando Benavides Fuentes, Jorge Julio Vera Ferrel, Freddy Aguilar Valverde, Freddy Efraín Mendieta Claros, Jaime Eduardo Peñarrieta Sanabria y Luís Pastor Ríos Ramírez, Vocales; todos del Tribunal de Personal del Ejército, a través de su representante, mediante memorial de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 75 a 80 vta., señalaron: a) Mauricio Ángel Rivero Espada, fue sancionado disciplinariamente con destino a la letra “B” de disponibilidad mediante Resolución 498/2014, conforme el art. 85 inc. c) numeral 3 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Resolución que fue notificada el 20 de octubre del mismo año, por lo que el accionante formula recurso de reconsideración del plazo previsto por al art. 36 del Reglamento CJ-RGA-205, dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 702/2014, disponiendo la improcedencia del recurso interpuesto por no existir fundamento legal, resolución que fue notificada al interesado el 20 de marzo de 2015, y de conformidad al art. 45 del Referido Reglamento, debió ser presentado en el plazo de quince días ante Secretaria General del Tribunal de Personal del Ejército; b) El demandante de tutela conforme se evidencia en el Auto 008/15 y el sello de cargo de la sección correspondencia del Estado Mayor, ha presentado su recurso de apelación el 06 de abril de 2015, disponiendo la ejecutoria; asimismo, el accionante incurre en error en la identificación de la numeración citada ya que la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército que resolvió el recurso de reconsideración fue la 702/2014 y no así “702/2015” y al presentar su apelación ante el Comandante de la Quinta División, con la finalidad de que se envié por el conducto regular, siendo que el Reglamento CJ-RGA-205, no dispone que el recurso deba presentarse por conducto regular; y, c) Señala que el Comandante de la Quinta División eleva el recurso de apelación mediante oficio, a través de la Empresa de Servicios Integrales de Logística y Transporte Local, Nacional e Internacional “LINE” con guía 219, llegando a La Paz, el día miércoles 1 de abril de 2015, entregado en el Estado Mayor el 2 de abril del referido año y al ser feriado nacional el 3 de abril, se remitió al Tribunal de Personal del Ejército el 6 de abril de 2015, por lo que indican que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional; y, conforme establece el art. 245 de la norma suprema, las FF.AA. en cuanto a su organización descansan en su jerarquía y disciplina, estando sujeta a leyes y reglamentos militares, en concordancia con el art. 112 de la Ley Orgánica de las FF.AA. de la Nación (LM-1405), por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Los recursos de reconsideración y apelación en el Reglamento del Tribunal del Personal de la Fuerzas CJ-RGA-205.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- El debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo