SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0206/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0206/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.4

             Posteriormente, el 23 y 24 de julio de 2015 presenta informe dirigido al Comandante General del Ejército, en el que señala los motivos por los cuales debe concederse el recurso de apelación, procediendo a ser elevado ante la autoridad referida, a través del Comandante de la Quinta División, como aclaración de haber presentado el recurso de apelación dentro de plazo, como consecuencia de ello se emitió el Auto 035/15, argumentando que había sido notificado con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración el 20 de marzo de 2015, por lo que habría sido presentado fuera de plazo, manteniéndose vigente la resolución 008/15.

             Es por ello, que el accionante formuló la presente acción tutelar, con la finalidad de que la jurisdicción constitucional pueda restablecer sus derechos conculcados, es así que una vez cumplido con los requisitos de procedencia corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática plantada y así determinar si es viable conceder o no la tutela solicitada.

De la revisión del cuaderno procesal, se observa que las resoluciones impugnadas se basan en la falta de interposición del recurso de apelación  dentro del plazo previsto por ley, sin embargo por la documental cursante en obrados, se evidencia que la parte accionante planteó su recurso de apelación conforme establece el art. 37 inc. b) del Reglamento CJ-RGA-205 modificado por Resolución 008/04;si bien, el recurso fue planteado ante el Comando de la Quinta División el 30 de marzo de 2015, éste solicita que se remita por conducto regular al Comandante General del Ejército, y mediante oficio I RR.HH. 091/15 de 30 del mismo mes y año, se elevó ante la autoridad antes referida por conducto regular y presentado el 2 abril del año referido, en oficinas del Estado Mayor–Miraflores, debiendo esta última remitir el mismo al Comando General del Ejército el 3 del mismo mes y año, lo que no se hizo por ser viernes santo, feriado nacional, por lo que se derivó el 6 de abril del indicado año, por ser éste el primer día hábil de la semana, como se tiene claramente expresado por los demandados en su informe de descargo y la documental consistente en el informe realizado por la empresa de servicios que presentó la documentación pertinente.

Por lo precedentemente señalado, este Tribunal, conforme al orden constitucional vigente, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente; es por ello que corresponde realizar una correcta interpretación sujeta a la verdad material de los hechos acontecidos, a través de estos principios; por lo que no se puede desconocer la existencia del recurso de apelación que fue presentado a los diez días de notificado con la resolución que rechaza su recurso de reconsideración, como se tiene  explicado en el párrafo anterior; asimismo se requiere tomar en cuenta, la existencia de una imposibilidad material que motivó que el recurso sea conocido en el plazo previsto, ya sea por el tiempo en la remisión de la apelación o por los días feriados, lo cual de ninguna manera es atribuible al accionante. En consecuencia, al determinar que el recuso impugnado se encontraba fuera plazo, se realizó una incorrecta valoración de la verdad material, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.