SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0206/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.2. Los recursos de reconsideración y apelación en el Reglamento del Tribunal del Personal de la Fuerzas CJ-RGA-205.
Por su parte la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en cuanto a los Tribunales del personal señala en sus arts. 108 y 110 respectivamente que: “El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas es el máximo organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares. Sus resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para las tres Fuerzas. Su funcionamiento se sujetará a Reglamento Interno…”; y, “El Tribunal del Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las Leyes, Reglamentos Militares en primera instancia. Su compromiso y atribuciones se sujetarán a Reglamento Interno”.
El aludido Reglamento con relación a estos recursos prevé: "ARTÍCULO 36o.- En conocimiento de la Resolución, el interesado podrá hacer uso por conducto regular, del recurso de reconsideración ante el Tribunal de Personal del Ejército, dentro del plazo de QUINCE DÍAS con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada".
Al respecto, el art. 37 de la citada Norma militar, modificado por la Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación 008/04 de 8 de marzo, establece que: "Interpuesto el recurso de reconsideración en término hábil, el Tribunal de Personal de Fuerza se reunirá y analizará los fundamentos presentados, con cuyo resultado decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la reconsideración en el plazo máximo de VEINTICINCO (25) DÍAS, cuyas determinaciones podrán ser: a.- Procedente modificando o dejando sin efecto la Resolución emitida. De ser modificatoria se podrá plantear el Recurso de Apelación en la parte no modificada en el plazo de quinde (15) días a partir de la notificación. b.- Improcedente, en este caso el Tribunal concederá el recurso de Apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación, que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación.
De no haberse interpuesto el recurso de reconsideración en el término hábil establecido por el art. 36 del presente Reglamento el Presidente del Tribunal del Personal de las Fuerzas se limitará a declarar ejecutoriada la resolución impugnatoria". En este sentido el mencionado Reglamento, ha previsto que: "ARTÍCULO 38o. Mientras se efectúe el trámite y resolución de la apelación en la instancia superior, la resolución del Tribunal de Personal del Ejército quedará pendiente de ejecución. ARTÍCULO 39o. Devuelto el expediente por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA, disponiendo la revocatoria, confirmatoria o modificación de la Resolución dictada por el Tribunal del Personal, se ejecutará lo dispuesto por el Tribunal Superior de las FFAA. En caso de confirmarse la Resolución, se dispondrá su ejecución con todos sus efectos".
De igual manera el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación CJ-RGA-220, refiere al respecto que: "ARTÍCULO 44°.- El Recurso de Apelación procede en favor del personal que se creyere perjudicado con la Resolución del Tribunal de Personal de Fuerza y solicitare que el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación lo repare. ARTÍCULO 45º.- El Recurso de Apelación se interpondrá con la fundamentación respectiva ante el Tribunal del Personal de Fuerza que dictó la Resolución impugnada y de haberse interpuesto dentro del plazo legal será concedida por ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación. ARTÍCULO 46°.- El recurso de Apelación deberá interponerse en el plazo de 15 días perentorios computables a partir de la notificación con la Resolución a impugnar fuera de este término, el Recurso será rechazado sin mayor trámite por el Tribunal del Personal de Fuerza respectivo y quedará ejecutoriada la Resolución".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Los recursos de reconsideración y apelación en el Reglamento del Tribunal del Personal de la Fuerzas CJ-RGA-205.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- El debido proceso y el derecho a la defensa
- Fragmento 22
- III.4
- REVOCAR en todo