SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Adrián Peña Olivera, en su contra y otros coimputados, por la presunta comisión del delito de estafa, a través de Resolución de 21 de octubre de 2014, presentada ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo -ahora demandado-, fue formulada imputación formal contra todos ellos, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; con la cual, habiendo sido notificados los sindicados incluida su persona, cada uno por cuerda separada, formularon incidentes y excepciones de previo y especial pronunciamiento contra la imputación opuesta, interponiendo: a) Por memorial de 26 de noviembre de 2014, Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, incidente impugnatorio, impetrando la nulidad de la imputación formal; b) Su persona, por escrito de 18 de diciembre de igual año, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo se disponga la nulidad de la imputación formal; y, c) Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, por memorial de fecha 20 de enero de 2015, interpuso excepción de incompetencia; los cuales, por Autos de 30 de junio del referido año, emitidos por la autoridad ahora demandada, fueron rechazados.

Aduce que si bien el Juez demandado, en el Auto de rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por el co-imputado Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, además de haber señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares personales para el 4 de agosto de 2015, a horas 16:30, también emitió conminatoria al Fiscal Departamental, para presentar el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria en el plazo de cinco días, bajo prevención de extinguir la acción penal; presentada que fue por Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, la Resolución de sobreseimiento de 9 de “junio” de igual año, sobreseyendo al nombrado imputando, dicha autoridad también formuló requerimiento conclusivo de acusación formal el 9 de junio de 2015, contra su persona y Juan Mamani Escalante, por la presunta comisión del delito de estafa que según el cargo de recepción fue presentado en realidad el 9 de julio del indicado año, a horas 18:22; ameritando que, por Auto de 22 de igual mes y año, el Juez demandado, dispusiera que las actuaciones pertinentes fuesen remitidas al Tribunal de Sentencia Penal de turno vía repartos, ordenando entre otros el archivo de obrados.

Sin embargo de ello, la autoridad judicial demandada no obstante haber dispuesto la clausura de la etapa preparatoria, sin dar cumplimiento a la remisión del proceso y a los nueve días hábiles siguientes de haber determinado el archivo de obrados, de manera ilegal y arbitraria abrió nuevamente su competencia por Auto de 4 de agosto de 2015, con la única finalidad y propósito de conocer y resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares, emitiendo ilegalmente declaratoria de rebeldía contra su persona, en cuya virtud se libró mandamiento de aprehensión el que se encuentra vigente, sin considerar que no fue legamente notificado con el señalamiento de la aludida audiencia, por cuanto no tuvo conocimiento real y efectivo de ese actuado procesal por haber sido practicada la diligencia de notificación en su domicilio procesal; cuando debió haber dejado sin efecto el señalamiento de la referida audiencia y permitir que sea el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo quien determine dicha situación; toda vez que, en derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, inobservando además que el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable; es decir que, dicho acto procesal debió ser considerado y resuelto antes de la presentación del pliego acusatorio y fundamentalmente antes de emitir la orden de remisión del proceso.