SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
denegó
El Juez de Partido, Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del departamento Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 118 a 121 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante desde la imputación formal vino ejerciendo su derecho de defensa, señalando inclusive domicilio procesal; además, de haber solicitado la suspensión de la audiencia en razón a que su abogado defensor se encontraba en otro actuado judicial, estableciéndose que el acusado en ningún momento estuvo en estado de indefensión y por ende tampoco existe vulneración al debido proceso, no siendo viable la presente acción de defensa en razón a que no cumple con el segundo requisito para establecer la lesión al referido derecho; y, b) El señalamiento de audiencia para considerar la petición de aplicación de medidas cautelares de carácter personal solicitada por la representante del Ministerio Público fue señalada con anterioridad a la presentación del requerimiento conclusivo acusatorio, que la audiencia señalada para el 4 de agosto de 2015, lo cual fue de conocimiento del ahora accionante; consecuentemente, la obligación del mismo era presentarse a dicho actuado judicial y plantear lo que en derecho correspondía; toda vez que, todo ciudadano que tiene conocimiento de un actuado judicial tiene la obligación de presentarse y en el caso que nos ocupa el ahora accionante no se presentó al mismo, motivando la declaratoria de rebeldía; consecuentemente, el Juzgador como es la autoridad demandada declaró su rebeldía dentro el marco de lo que establece la ley, máxime si se tiene en cuenta que el cuaderno principal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal el 7 del indicado mes y año, y que la causa penal fue radicada el 12 del mencionado mes y año; consiguientemente, los actos emitidos por el Juez cautelar demandado se encuentran enmarcados dentro de lo establecido por ley, y efectivamente tiene competencia para resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo que, bajo estos antecedentes la acción de libertad interpuesta resulta inviable.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció:
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo