SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante identifica como acto lesivo de sus derechos invocados el Auto de 4 de agosto de 2015, pronunciado dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de estafa, sosteniendo que el Juez demandado, por Auto de 30 de junio del indicado año, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el co-imputado Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, además de señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 4 de agosto de igual año, a horas 16:30 y a su vez emitió conminatoria al Fiscal Departamental, para presentar el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días bajo prevención de extinguir la acción penal; lo que motivó que el 9 de julio de 2015, el Fiscal de Materia asignando al caso presente el respectivo requerimiento emitiendo sobreseimiento en favor del nombrado imputando y requerimiento conclusivo de acusación formal contra el ahora accionante y Juan Mamani Escalante, dando lugar a que por Auto de 22 de igual mes y año se dispusiera la remisión de actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal de turno, así como el archivo de obrados. Sin embargo, el Juez demandado, a pesar de haber dispuesto con dicho actuado la clausura de la etapa preparatoria y por ende, estar concluida su competencia; omitiendo dar cumplimiento a la remisión del proceso, de manera ilegal y arbitraria abrió nuevamente su competencia pronunciando el Auto de 4 de agosto de 2015, motivo de la presente acción tutelar, con la finalidad de conocer y resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares y emitir una declaratoria de rebeldía ilegal contra su persona, librándose en consecuencia mandamiento de aprehensión, sin considerar además que no fue legamente notificado con el señalamiento de la aludida audiencia, por haber sido practicada la diligencia de notificación en su domicilio procesal, cuando lo correcto era dejar sin efecto el señalamiento de la referida audiencia y permitir que sea el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, quien determine con plena competencia su situación procesal.
De los actuados procesales antes señalados, se advierte que los hechos denunciados como ilegales y arbitrarios por el ahora accionante no son evidentes; por cuanto si bien es cierto que de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares, una vez concluida la etapa preparatoria, es el juez o tribunal de sentencia penal como autoridad que en la fase subsiguiente ejerce control jurisdiccional del proceso; sin embargo, la misma jurisprudencia expresa como excepción a esta regla, que tratándose de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver las referidas solicitudes, no obstante haberse presentado acusación formal, sobre todo si ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se hubiere procedido a la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, supuesto que concurre en el caso en análisis; cuando de antecedentes se tiene que, la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de agosto de 2015, por una parte fue señalada con anterioridad a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal; y por otra, que dicho actuado fue celebrado antes de que los antecedentes del caso fueran remitidos al Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lo que permite inferir que el referido actuado procesal se efectuó en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 54.1, 223 y 302 del CPP, que establecen que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
En cuanto a la denuncia de declaratoria de rebeldía del accionante, dispuesta en el citado Auto de 4 de agosto de 2015, fue de igual forma una actuación arbitraria e ilegal; de antecedentes se tiene que, el Juez demandado al declarar rebelde al accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares señalada para la indicada fecha -4 de agosto de 2015-, y disponer las medidas inherentes a ese acto procesal, no incurrió en vulneración del derecho a la libertad del acusado -ahora accionante-, ni mucho menos puso en riesgo su libertad de locomoción; por cuanto la exigencia de que la notificación con el acto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenía de concurrir al aludido actuado procesal; máxime si se considera que, la notificación personal con dicho actuado no está contemplado en el art. 163 del CPP, resultando válida en consecuencia la notificación efectuada en su domicilio procesal; por ende, surte eficacia ya que la misma cumplió con su finalidad. En consecuencia, la orden de aprehensión dispuesta como efecto de su declaratoria de rebeldía, fue en mérito a una orden emitida por autoridad competente donde se definió su situación jurídica considerando su inconcurrencia a la citada audiencia de medidas cautelares; aspecto que, permite concluir que no existe detención ilegal ni procesamiento indebido, ni mucho menos que en el caso concurran los supuestos de activación de esta garantía jurisdiccional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza la tutela que brinda la acción de libertad, como son la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que, en el caso concreto no existen, por cuanto la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco se encuentra perseguido ni privado ilegalmente de su libertad, ya que su aprehensión fue dispuesta como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció:
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo