SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
i)
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 36 y vta., señaló lo siguiente: i) Habiendo el ahora accionante presentado incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de la imputación formal, previos los trámites procesales, su autoridad emitió la Resolución de 30 de junio de 2015, además de otra determinación de la misma fecha, resolviendo una excepción de incompetencia opuesta por uno de los co-imputados, ahora sobreseído, Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, determinando en la parte dispositiva de dicha Resolución, que siendo el estado de la causa se programaba audiencia de medida cautelar para los imputados Juan Mamani Escalante, Joaquín Rolando La Fuente Beramendi y Jofrey Yerey Montaño Claros -señalando expresamente sus nombres-, a realizarse el 4 de agosto del indicado año, a horas 16:30; ii) La Resolución emitida el 30 de junio del citado año, no era de carácter definitivo; además, la parte que dispone la programación de audiencia sólo atañía al desarrollo procesal del estado de la causa; por lo que, las notificaciones fueron practicadas en el domicilio procesal establecido; iii) El ahora accionante fue notificado en su domicilio procesal, conforme se tiene de la respectiva diligencia, de modo que el Auto de declaratoria de rebeldía es absolutamente legítimo y legal; y, iv) Niega que al haberse presentado la acusación, hubiese perdido competencia para llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, por cuanto su programación (30 de junio de 2015) fue anterior a la presentación de la acusación, efectuada el 9 de julio del indicado año, por cuanto además de conformidad a lo establecido en las SSCC 1333/2005-R y 1675/2001-R, no cesa la competencia cuando se hubo programado cualquier género de medidas cautelares personales antes de la radicatoria de la causa; entendimiento por el cual, al haberse programado con anterioridad la audiencia impugnada, dicho actuado se llevó a cabo, donde no comparecieron lo imputados; por lo que, al haber sido el propio accionante quien en conocimiento, quiso suplir su propia negligencia o de su abogado patrocinante con la presente acción de libertad, pide se deniegue la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció:
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo