SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

Posteriormente, por decreto de 16 de julio de 2015, Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la presentación de excusas y recusaciones formuladas contra todos los Vocales integrantes del citado Tribunal, dispuso la convocatoria de Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-; quienes por Auto 269/2015, declararon ilegales las excusas formuladas por los ahora accionantes, bajo los siguientes fundamentos: 1) Tratándose de excusas en acción de amparo constitucional, las mismas tenían que ser consideradas y observadas por el Código Procesal Constitucional, y que por otra parte las excusas formuladas en proceso ordinarios civiles, debían ser consideradas y resueltas conforme a lo establecido en el nuevo Código Procesal Civil y regulados en el Título III, Capítulo II, Sección II, III y IV, o sea desde los arts. 347 a 356 del citado Código; por consiguiente, las opiniones pronunciadas dentro de una acción de amparo constitucional correspondían exclusivamente a la esfera constitucional, mientras las pronunciadas dentro de los procesos civiles, correspondían exclusivamente al campo civil; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera, manifestaron su excusa de conocer el proceso ordinario civil con el fundamento de que a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional “303/2015 de 25 de junio” interpuesta por el BNB S.A., contra los Vocales de la Sala Penal Primera, emitieron su opinión con relación al nombrado proceso; sin embargo, en relación a este aspecto el Auto Supremo 100/2014 de 8 de junio, establece: “…si bien la excusa de oficio de los Vocales de la Sala Civil Primera… se funda en la causal 8 del art. 27 de la Ley 025 del Órgano Judicial, argumentando que intervinieron como Tribunal de garantías, resolviendo un amparo constitucional relacionado con el mismo proceso ordinario, donde habrían emitido opinión sobre el juicio; empero la excusa fue observada con el fundamento que los magistrados están prohibidos de emitir opinión anticipada, lo cual resulta evidente, por cuanto esa causal impone como condición que, la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio debe ser antes de asumir el conocimiento de él; aspecto no ocurrió en el caso de análisis. En la especie, aun cuando los Vocales hubieran resuelto con anterioridad otro recurso de apelación dentro del caso del mismo litigio, no deja de ser evidente el hecho, que los jueces están prohibidos de emitir opinión sobre los casos concretos y el hecho de resolver causas venidas en apelación, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión sobre la nueva apelación a resolver, porque de ser así ciertamente ningún juez, vocal o magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones o recursos que sean formulados dentro de un mismo proceso; lo mismo sucede cuando los Vocales actúan en calidad de Tribunales de garantías constitucionales, donde se desprenden momentáneamente de su condición de juez, conforme lo establecido en la jurisprudencia de este tribunal de Justicia. Por esta razón se concluye que no está justificada la causal invocada como excusa…” (sic); concluyéndose que Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al manifestar su excusa de conocer el proceso ordinario de referencia invocando la causal comprendida en los arts. 347.8 y 348 del nuevo Código Procesal Civil, así como el art. 27.8 de la LOJ, no han obrado de manera correcta.

Ahora bien, del examen de la fundamentación antes descrita, se advierte que el referido actuado carece de una debida fundamentación y motivación; por cuanto las autoridades judiciales demandadas transcribiendo algunos preceptos del nuevo Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Constitucional, relativas al régimen de excusas y recusaciones, se limitaron a sostener que tratándose de excusas de acción de amparo constitucional, los mismos deben ser considerados y observados por el Código Procesal Constitucional, y las excusas formuladas en los procesos ordinarios civiles, deben considerarse y ser resueltos conforme a los establecido en el nuevo Código Procesal Civil; y, por consiguiente, las opiniones pronunciadas dentro de una acción de amparo constitucional corresponden exclusivamente a dicha esfera, mientras las opiniones pronunciadas dentro de los procesos civiles, incumben exclusivamente al campo civil; por lo que, concluyeron que los Vocales ahora demandados al formular sus excusas de conocer un proceso ordinario invocando la causal contenida en los art. 347.8 y 348 del nuevo Código Procesal Civil, y 27.inc. 8 de la LOJ, no obraron en forma correcta.

Conclusión que no tiene un análisis razonable de las circunstancias particulares que llevaron a los accionantes a excusarse; es decir que, omitieron pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos en los cuales se argumentó la excusa, como es el hecho particular de que los accionantes por una lógica procesal estaban impedidos de dar cumplimento a su propia Resolución emitida en una acción de amparo constitucional; y esencialmente no consideraron que el régimen de excusas y recusaciones tiene por objeto esencial el resguardo de la garantía constitucional a un juez imparcial; puesto que, las causales de excusa y recusación de manera general tienen ese objetivo fundamental, garantizar que todo juzgador participe en los procesos judiciales en calidad de autoridad liberado de todo interés personal sobre el asunto donde no este comprometida su imparcialidad conforme se tiene de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, al no haber resuelto de forma objetiva y fundamentada la declaratoria de ilegalidad de las citadas excusas, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, que obliga a toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática así lo exige, lo que no aconteció en el caso presente; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por otra parte, de la acción de amparo constitucional se tiene que la misma también fue dirigida contra Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, no habiendo esta autoridad judicial emitido el Auto 269/2015, identificado como el acto lesivo, no tiene legitimación pasiva para ser demandado; presupuesto que en el orden procesal constitucional, es entendido como la identificación exacta del particular, autoridad o servidor público que con actos u omisiones ilegales o indebidas presuntamente hubiere restringido, suprimido o amenazado restringir derechos y garantías constitucionales a objeto de que pueda responder por estos hechos (SC 1508/2010-R de 11 de octubre); por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a la citada autoridad.