SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los ahora accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, exhaustividad, pertinencia y congruencia; alegando que habiendo conocido una acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del BNB S.A. contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, como efecto de una resolución emitida en grado de apelación dentro del proceso ordinario seguido por Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina contra el BNB S.A.; constituidos en Tribunal de garantías constitucionales, concedieron la tutela demandada, disponiendo anular las resoluciones impugnadas constitucionalmente, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución; sin embargo, en ejecución del referido fallo constitucional, ante la recusación y posterior excusa de las nombradas autoridades, de acuerdo al orden de prelación fueron convocados para resolver el recurso de apelación deducido por la entidad financiera referida y por ende emitir el nuevo fallo impugnado constitucionalmente, motivando que sus personas formulen sus respectivas excusas, las cuales, a través del Auto 269/2015, fueron declaras ilegales, sin una adecuada motivación fundamentación y pertinencia, omitiendo pronunciarse respecto a todos los argumentos vertidos sobre sus excusas, en particular respecto a la causal invocada y al doble estatus que asumirían de integrar el Tribunal de apelación para el que fueron convocados pues como miembros integrantes del Tribunal de garantías dentro de la citada acción de amparo constitucional, serían ejecutores del fallo que emitieron, al haber concedido la tutela impetrada, disponiendo se emita una nuevo Auto de Vista, comprometiendo indebidamente su imparcialidad.
En este antecedente, de los actuados procesales producidos en el mencionado proceso civil, se advierte que los ahora accionantes a efecto de resolver los recursos de apelación interpuestos en el citado proceso ordinario seguido por Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina contra el BNB S.A., siguiendo el orden de prelación de suplencias, fueron convocados a conformar Sala; dando lugar a que por resoluciones de 15 de julio de 2015, formularan su excusa, invocando las causales contenidas en el art. 347.8 del nuevo Código Adjetivo Civil, que tiene relación con el art. 27.8 de la LOJ, argumentando que su participación podría afectar la imparcialidad, transparencia e igualdad procesal en el proceso ordinario aludido, debido a que formaron parte del Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida entidad financiera demandada contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de ese mismo Tribunal y María Isabel Ruiz Hassenteufel, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, donde dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 179/2015, así como su Auto complementario 188/2015, disponiendo que los Vocales demandados, pronuncien nueva resolución, y al haber manifestado su opinión en dicha actuación constitucional, no podrían tener una doble participación en dicho proceso, en vista de que como Tribunal de garantías debían velar el cumplimiento del fallo constitucional y tomar medidas que señala el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ilegal sus excusas formuladas, disponiendo además la aplicación de la multa procesal contenida en el art. 3 del Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial”;
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre la finalidad de las excusas y recusaciones
- En ese orden, la excusa, en general, constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador.
- En consecuencia, para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo