SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario deducido por Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina contra el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, conocieron una primera acción de amparo constitucional interpuesta por la nombrada entidad financiera contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 179/2015 de 18 de mayo, así como el Auto complementario 188/2015 de 1 de junio, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas en su resolución constitucional.
Aducen que previo al cumplimiento de dicha determinación y que fuese emitido el nuevo Auto de Vista resolviendo la apelación planteada, las nombradas autoridades, se allanaron a las recusaciones presentadas en su contra por los representantes del BNB S.A., aduciendo como causal sobreviniente una denuncia penal en su contra, formulando excusa por las mismas causales, la que fue declarada legal a través de Auto 214/2015 de 13 de julio. Ante esa eventualidad y a efecto de que fuesen resueltos los recursos de apelación planteados, se remitió el expediente ante la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, cuyo único Vocal habilitado era Hugo Bernardo Córdova Egüez, con la finalidad de conformar tribunal y siguiendo el orden de prelación de suplencias, convocándose a Humberto Ortega Martínez, para el quorum respectivo, quien formuló su excusa el 15 de julio de 2015, ante esa eventualidad se convocó a Rodrigo Erick Miranda Flores -ahora accionante-, quien al encontrarse en la misma situación de Humberto Ortega Martínez, la misma fecha, formuló su excusa correspondiente, sobre la base de las mismas causales que el anterior Vocal.
Indican que ante la imposibilidad de formar Sala de apelación con el resto de los Vocales integrantes del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debido a que se excusaron dentro del trámite del proceso ordinario e inexistencia de conjueces en suplencia legal, el Vocal codemandado, Hugo Bernardo Córdova Egüez, se vio compelido a convocar a sus similares de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia más próximo; es decir, los del departamento de Potosí, convocándose primero mediante providencia de 3 de agosto de 2015, a Freddy Gilberto Romay Gonzales, conformándose así el Tribunal de alzada que debía resolver las excusas formuladas; empero, al no haber consenso -sino disidencia- de criterios para resolverlas; posteriormente, fue convocado Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la misma Sala, quien apoyó el voto disidente; emitiéndose en consecuencia, el Auto 269/2015 de 26 de agosto -ahora impugnado-, a través de la cual, se declaró ilegales las excusas formuladas por sus personas, disponiendo la notificación a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura a efecto de lo previsto por el art. 3 del Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial”, ocasionando la restricción de sus derechos y garantías constitucionales.
Arguyen que además de señalar que las causales de las excusas que formularon se encontraban amparadas en los arts. 347 del Código Procesal Civil (CPC), y el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a efecto de cuidar a través de ese mecanismo de control de actividad jurisdiccional su imparcialidad en el conocimiento, sustanciación y resolución de la causa, fueron precisos y contundentes al demostrar que habiendo integrado el Tribunal de garantías que concedió la tutela impetrada por los representantes del BNB S.A., ordenando la emisión de una nueva resolución, estaban compelidos, aun eventualmente a conocer cualquier emergencia que se suscitase en ejecución del fallo emitido, entre esta una denuncia de incumplimiento de resolución de acción de amparo constitucional, conforme lo estatuido en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que les correspondería ejecutar, lo cual, les impediría integrar el Tribunal de apelación que debía resolver los recursos ordinarios motivo de su excusa.
Aclaran que procesalmente no era viable que habiendo sus personas emitido el fallo constitucional, sean los ejecutantes del mismo, ya que de hacerlo comprometerían el principio de imparcialidad, por cuanto el perdidoso o afectado, formularía denuncia de incumplimiento de la resolución emitida ante ellos como Tribunal de garantías, viéndose afectada su imparcialidad, impidiéndoles pronunciarse en desmedro de su propia actuación; sin embargo, la respuesta de las autoridades demandadas en el Auto ahora impugnado, no consideró en nada sus argumentos expuestos, lesionando sus derechos invocados, limitándose a señalar que tratándose de excusas de acción de amparo constitucional, los mismos eran considerados y observados en el Código Procesal Constitucional, y que las deducidas en los procesos civiles, fuesen consideradas y resueltas conforme a lo previsto en los arts. 347 a 356 del CPC, y que las opiniones pronunciadas dentro de una acción de amparo constitucional únicamente a dicha esfera, omitiendo los Vocales demandados que lo importante de dicho instituto era garantizar su imparcialidad como juzgadores y que independientemente de ello, las causales que invocaron en las normativas citadas, se hallaba la inmersa en el num. 5 del art. 20 del CPCo, por haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada, debiendo los demandados dar prevalencia así a su derecho sustancial sobre el formal, motivando que los demandados incurran en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, al no haberse pronunciado sobre la causal de excusa invocada y sobre el doble estatus que asumirían al integrar el Tribunal de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ilegal sus excusas formuladas, disponiendo además la aplicación de la multa procesal contenida en el art. 3 del Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial”;
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre la finalidad de las excusas y recusaciones
- En ese orden, la excusa, en general, constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador.
- En consecuencia, para que el titular del cargo pueda eximirse de los deberes que le son inherentes, deberá concurrir alguna de las causas de excusa legalmente previstas, y según procedimiento previsto al efecto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo