SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 81/2015 de 2 de diciembre, cursante de fs. 299 a 302 vta., “concedió” la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 269/2015; asimismo, “denegó” la tutela impetrada respecto a Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de ambas excusas, se advierte que el fundamento es la doble participación de los ahora accionantes en el proceso civil ordinario seguido por Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina contra el BNB S.A., donde intervinieron como Tribunal de garantías constitucionales, concediendo la tutela y siendo evidente que se pide nuevamente su intervención, pero ya en la resolución en el fondo del caso civil, se constata que dicha razón, en la emisión del Auto 269/2015, no ha sido debidamente fundamentada y motivada, por ende no hubo exhaustividad, pertinencia y congruencia en todos estos conceptos, por cuanto la Resolución pedida en invalidez, ha limitado su fundamento al referir que no es lo mismo excusarse en procesos civiles que en acciones constitucionales; advirtiéndose que evidentemente las autoridades demandadas, no realizaron la debida motivación respecto a las causales invocadas por los accionantes y las razones de tales excusas, que es la manifestación de opinión sobre la pretensión litigada, las cuales si constan en el expediente procesal civil, debiendo tener los Vocales hoy demandados, sumo cuidado en establecer la pretensión deducida en materia civil y su implicancia en lo que debe decidirse sobre ella, contrastándola con lo decidido ya en la acción de amparo constitucional que conocieron los ahora accionantes, donde además se estimó una pretensión constitucional de nueva emisión de fallo civil, debiendo estos, pronunciar resolución nuevamente; es decir, deberán dar cumplimiento a su mismo fallo constitucional; b) Las autoridades demandadas, en la emisión del nuevo razonamiento, entrando al fondo de las razones, deberán otorgar motivación que permita constitucionalmente establecer óptimamente e indudablemente que las mismas autoridades que emitieron razonamientos constitucionales, puedan y deban cumplir esa misma resolución en materia civil; observando doctrinalmente que la congruencia consiste en una correspondencia o relación estrecha entre lo fundado por los accionantes y lo considerado y resuelto por los accionados, siendo que la motivación consiste en los razonamientos lógico jurídicos que llevan al juzgador a emitir un fallo en el sentido que lo hace, que la fundamentación es la obligación del juzgador de expresar los preceptos legales y principios de derecho en los que basa su actuación y en los que se apoya para emitir la resolución y que la exhaustividad consiste en que el juzgador al emitir su fallo deberá examinar y resolver todos y cada una de las causales en el caso en las excusas; c) Respecto al codemandado, Hugo Bernardo Córdova Égüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no existe contra él situación procesal a observarse en esta instancia pues no es el emisor propiamente del Auto 269/2015 impugnado constitucionalmente, sino uno de los Vocales convocados a conocer el proceso civil en segunda instancia; por lo que, la nueva determinación, deberá pronunciarse sólo con los componentes que emitieron originalmente tal entendimiento; es decir, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzales, ni siquiera puede decirse que la nombrada autoridad dará cumplimiento directo a la presente Resolución, pues no es el emisor y firmante de tal actuado; consecuentemente, no merece disponerse contra él medida alguna, ya que no es quien conculcó normas constitucionales; d) Fueron vulneradas las garantías constitucionales y jurisdiccionales de los ahora accionantes, así como su derecho al debido proceso, que además implica la independencia judicial, más aún si se tiene constatado que en el Auto 269/2015 impugnada fue aplicada una multa procesal basada y en observancia a un Reglamento de Multas Procesales del “Poder Judicial”, sin considerar que por mandato y aplicación de la Constitución Política del Estado, dicha instancia se ha extinguido y no existe por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; por tal razón, las normas de bajo rango como el reglamento aludido no tiene vigencia; motivo por el cual, las autoridades demandadas deben dar razón también al entendimiento de su aplicación, y,       e) Respecto a Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debe denegarse la tutela en razón a que él no tiene legitimación pasiva para ser demandado, al no ser quien emitió resolución alguna que vulnere derechos de los ahora accionantes y, con relación a Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debe hacerse notar que dicha autoridad sí pronunció el Auto de Vista 327/2011 del 18 de octubre, fallo que consta en la acción de amparo constitucional, lo que prueba su intervención en el proceso ordinario y no así respecto del Vocal codemandado Humberto Ortega Martínez; extremos que, las autoridades demandadas deberán aclarar al momento de emitir la nueva resolución.