SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
La parte accionante, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) Debido a que sobre su propiedad se aprobó mediante Ordenanza Municipal 309/2012, el proyecto de una vía de interconexión con un perfil de 75 m, adjuntándose para ello una foto satelital, donde se establece claramente el área afectada y el lugar específico donde se encuentra su terreno, solicitó se efectúe una mensura y deslinde de dicha área; empero, los avasalladores no dejaron que se realice el mismo, argumentando que cualquier trabajo debía ser autorizado por su parte; solicitando en consecuencia, la paralización de la medición, actuación que fue informada por el topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el 26 de octubre de 2015; y, b) Presentó certificación respecto a la inexistencia de algún proceso judicial sobre el derecho propietario del terreno objeto de la litis, así como el informe presentado por el arquitecto del indicado Gobierno Autónomo Municipal el que da cuenta que no existe cuestionamiento o proceso judicial con algún colindante o terceras personas.
Bajo ese antecedente y conforme lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias de avasallamientos, como en el caso en cuestión, constituyen vías de hecho que ameritan ser protegidas de manera excepcional a través de la presente acción tutelar, prescindiendo de su carácter subsidiario, relativo al no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa; lo cual sin embargo, no exime a la parte accionante del cumplimiento de la carga probatoria de los presupuestos para su activación, entre estos: a) La acreditación de manera objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; y, b) La acreditación de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las medidas de hecho, generando su oponibilidad frente a terceros.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que la ahora accionante cumplió con la carga de la prueba descrita precedentemente; toda vez que, por una parte, presentó Testimonio de documento privado con reconocimiento de firmas por el cual Edwin Bause Leigue por sí y en representación de su esposa Sonia Villar de Bause, transfirió a su persona, un lote de 2 has ubicado en la Villa Mildred, el 17 de marzo de 1993, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0015534, demostrando debidamente su titularidad sobre el bien inmueble sobre el cual impetra la tutela constitucional, adjuntando además a dicho efecto, informe de 9 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Trinidad, dando cuenta que de acuerdo al derecho propietario y plano de ubicación de la referida propietaria no cursaba cuestionamiento o proceso judicial con algún colindante o terceras personas y que mediante Ordenanza Municipal 209/2012, el Gobierno Autónomo Municipal sobre la base del Plan de Ordenamiento Urbano tenía proyectado en dicho predio una vía de interconexión norte con un perfil de 75 m, basada en los lineamientos urbanos.
De igual forma, con relación a la acreditación objetiva del avasallamiento a la propiedad de la ahora accionante ubicada en Villa Mildred, supuestamente ocasionado por los particulares demandados junto a otras personas; del informe técnico 2015/2553, elaborado por el Topógrafo Municipal de la Dirección de Planificación Urbano del citado Municipio, se tiene que el 23 de septiembre de 2015, dicho funcionario se constituyó en Villa Mildred, prolongación de la av. Esteban Ribera, donde se encuentra ubicada la propiedad de la ahora accionante, con el objeto de realizar la mensura del predio; empero, la medición no pudo ser realizada, por cuanto, varias personas (loteadores) del lugar, agrupados en cantidad, luego de interpelarle por el motivo de su presencia, le solicitaron su paralización, argumentando que cualquier trabajo que se realice tenía que ser previa autorización por parte de ellos; quienes además, luego de haberles explicado que se pretendía obtener los datos del inmueble de acuerdo a los documentos presentados por la ahora accionante, reaccionaron con ira y enardecimiento, obligándoles a desalojar el terreno; situación que fue corroborada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 3, quien por acta de verificación de 6 de noviembre de 2015, refiere que se constituyó en la Villa Mildred a lado de la urbanización Tahuichi, donde verificó la existencia de varias casas provisionales construidas precariamente con palos y techos de lona y hule; demostrando con dichos extremos, el asentamiento de los demandados en la nombrada propiedad.
Sumado a lo señalado, de la nota periodística publicada por el periódico Trinidad, el 10 de octubre del citado año, cursante de fs. 43 a 44, se tiene que ante la denuncia de avasallamientos en la Villa Mildred por parte de Eduardo Gutiérrez Monasterios -nieto de la ahora accionante-, Cristian Hoyos de la dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, procedió a colocar la orden de paralización de construcción de una vivienda de material en dichos predios por no contar con la licencia respectiva; toda vez que, el propietario de los terrenos contaba con la documentación en regla; asimismo, que en la fecha indicada, los particulares demandados, “Víctor Hugo Suárez María Lenny Molina, dirigentes de los avasalladores y que forman parte de la junta de Villa Mildred” (sic), manifestaron que el terreno donde estaban asentados unas cincuenta familias -según ellos- era del SENAPE, pero que esperaban que alguien aparezca con documentos, para dialogar y que al haberlo hecho, tenían intenciones de pagar por los predios a su propietario, por cuanto ingresaron voluntariamente; demostrando los hechos expuestos que se tiene por acreditada la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, coligiéndose que al haber cumplido la ahora accionante, con la carga probatoria mínima exigida, descrita en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional; asimismo, demostrado la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de su derecho a la propiedad, que se encuentra amenazado por el avasallamiento producido; ameritando en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, conviene aclarar respecto a la supuesta existencia de derechos controvertidos alegada por los particulares demandados, en razón a la tramitación de una demanda de declaración de bienes vacantes presentada por el particular Mario Justiniano López, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Beni, que dicho aspecto no es evidente, por cuanto la naturaleza de ese instituto jurídico no es la definición de derecho propietario, sino su objeto mediato es “…la declaratoria del bien vacante como propiedad del estado, siempre y cuando se trate de un bien sin dueño conocido o abandonado por quien lo era, o por haber muerto ab intestato y carecer de parientes dentro del grado legal para recoger la herencia, o finalmente por no poder o no querer recibir la herencia los herederos testamentarios” (Auto Supremo 399/2010 de 18 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- III.2. Sobre los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo