SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos

(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas son nuestras).

En este orden, el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

     De los antecedentes procesales se tiene que, la accionante considera que Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, congruencia y del juez natural, toda vez que, al pronunciar la Resolución F.D.O./E.O.R.B/73/2015, declaró ilegal su excusa sin realizar una debida fundamentación y motivación. 

     Precisado el acto lesivo y de acuerdo a la problemática planteada por la accionante, en contraste con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, es preciso señalar que en esta acción de amparo constitucional, se observó que existen actos libres y expresamente consentidos por la accionante, siendo posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal, afirmación que se pasará a desarrollar.

           Conforme lo desarrollado en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Abigail Modesta Saba Salas, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia seguida por Víctor Hugo Magne Gutiérrez contra Lezly Danitza Magne Gutiérrez y Pamela Magne Flores por el presunto delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, por memorial de 31 de marzo de 2015, formuló excusa al amparo de lo previsto por el art. 73.2 de la LOMP, concordante con el art. 316 del CPP, a fin de que se considere la misma y se disponga la designación de un nuevo representante del Ministerio Público, misma que fue resuelta por la Resolución F.D.O./E.O.R.B/73/2015, por la que, Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro a.i., la declaró ilegal con la atribución conferida por el art. 34 numerales 1, 3, 10 y 20 de la LOMP, instruyéndole mantenerse bajo la dirección funcional de la causa, aplicándose en consecuencia la última parte del art. 74.II de la referida Ley.