SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió


La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 205 a 210 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo con el art. 128 de la CPE que previene: “…la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la CPE y la ley…” correspondiendo a todo tribunal de garantías verificar si los hechos denunciados constituyen vulneración o no a los hechos denunciados en las acciones de defensa; 2) Respecto a la subsidiariedad el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, sin embargo la misma norma en su parágrafo II refiere que excepcionalmente dicha norma será inviable cuando: “1.- La protección pueda resultar tardía; 2.- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” en el caso de trabajadoras en estado de gestación es procedente la acción de amparo constitucional de forma directa, aun cuando estuviere pendiente el recurso jerárquico ya que existiendo riesgo inminente sobre la salud del menor, prima la excepción a la regla de subsidiariedad; 3) Referente al derecho al trabajo y la estabilidad laboral señalan lo contenido en los arts. 46.I y 48 de la CPE; 4) El tribunal de garantías no puede ingresar a realizar una nueva valoración de lo ya analizado por la instancia laboral, pues solo se encuentra para resguardar los derechos y garantías constitucionales, como en el caso particular, velar por el cumplimiento de la Instructiva 011/2015 efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que el planteamiento del recurso jerárquico no impide el cumplimiento de dicha determinación; y, 5) Conforme a literal adjunta evidencian la suscripción de cinco contratos y dos adendas, trabajo desarrollado de forma continua de cuatro años y siete días, siendo que desde el 5 de junio de 2015, la ahora accionante debió recibir el subsidio prenatal que fue de conocimiento del empleador quién firmo en tres oportunidades dicha certificación, coligiéndose que durante la vigencia del último contrato llegó el estado de gravidez, razón por la que no debió ser despedida así hubiere concluido la vigencia del contrato, bajo ninguna circunstancia de acuerdo al art. 48.IV de la CPE, ante el conocimiento del retiro de su fuente laboral la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quién emitió la Instructiva 011/2015 confirmada por la Resolución Administrativa (RA) 0144/2015 de 11 de noviembre, ya que si bien es cierto que el proyecto tuvo una vigencia de sesenta meses y que el cargo que ocupaba la accionante no existe en la escala salarial de la institución, puede optarse por otro puesto similar sin agravar la situación de la trabajadora a ser reincorporada, sin modificar la remuneración que vino gozando al momento de su cesación o despido, por lo que el tribunal de garantías se limita al cumplimiento  de la referida Instructiva, modificando solo en lo que concierne a la reincorporación en un puesto similar.