SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

         De la compulsa de antecedentes, es posible evidenciar la suscripción de los siguientes contratos: i) Contrato de servicios CCPP-036/2011;ii) Contrato administrativo de personal eventual CTO-SERV-P-18/2012; iii) Contrato administrativo de personal eventual CTO-SERV-P-17/2012; iv) Contrato administrativo de personal eventual CTO-SERV-P-21/2014; v) Contrato administrativo de personal eventual CTO-SERV-P-16/2015; vi) Adenda 1 al contrato administrativo CTO-SERV-P-16/2015 por ampliación de plazo de personal eventual; y, vii) Adenda 2 al contrato administrativo CTO-SERV-P-16/2015 por ampliación de plazo de personal eventual, los cuales se desprenden de fs. 1 a 28; por certificado de atención prenatal emitido por la CNS de fs. 30 y certificados de incapacidad temporal cursantes de fs. 31 a 32, se corrobora el estado de gestación que mantuvo la accionante, misma que mediante nota dirigida a Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del departamento de Oruro, solicitó su transferencia a otra oficina del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a fs. 33; de igual forma por nota de 8 de junio de 2015, se dirigió a Paola López Altamirano, Encargada de Recurso Humanos (RR.HH.) de la misma Institución, con el objeto de solicitar la correspondiente asignación familiar de subsidio de lactancia prenatal cursante a fs. 34; mediante certificado de nacimiento se evidencia el nacimiento de Thiago Emanuel Magne Pacheco a fs. 35; asimismo, la solicitud de reincorporación dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 40), mediante “1ra Citación” se solicitó el apersonamiento de la autoridad demandada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, literal de fs. 42, ante su inasistencia se emitió la Instructiva 011/2015, por la referida Jefatura de Trabajo de Oruro, instruyéndose al Gobernador demandado, la inmediata reincorporación de la accionante, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación al mismo puesto que ocupaba la misma a momento del despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, documental cursante a fs. 43, la cual fue ratificada por RA 0144/2015 (fs. 152 a 161); sin que a la fecha se hubiere dado cumplimiento, bajo el sesgado argumento de que existiría un recurso jerárquico pendiente de resolución; al respecto y conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, la omisiónen el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, vulnera el derecho al trabajo y habilita la jurisdicción constitucional, sin necesidad de previo agotamiento de la vía ordinaria, más aún si la acción de amparo constitucional, se activa para proteger los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya tutela es urgente ante el despido intempestivo que suspende el goce de la seguridad social, atentando el derecho a la vida, situación que no puede estar supeditada al agotamiento previo de otras instancias legales, vale decir del principio de subsidiariedad; ya que estando pendiente el recurso jerárquico, ello, no implicaría de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de la Instructiva 011/2015, sean suspendidos, pues conforme se establece en la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las situaciones que pudiere plantear en la vía de impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con su art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la misma Norma Superior, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe señalar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, representado por el demandado, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, Instructiva 011/2015, confirmada por la RA 0144/2015, la cual instruyó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de su trabajadora Romaneth Karen Pacheco Gallardo, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; al no haberlo hecho, se incumplió con la instructiva referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.