SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
de Pando, por informe escrito, cursante de fs. 24 a 29, indicó lo siguiente: 1) El 12 de septiembre de 2014, fue suscrito el contrato administrativo UJ/PND/C 001/2014, de prestación de servicios de “consultoría individual por producto” Técnico Social -Educador, responsable del proyecto de mejoramiento de ampliación y renovación de 122 viviendas en el municipio de Porvenir- Pando, entre la AEVIVIENDA de Pando y Antonia León Barja; 2) El informe técnico AVE/DIR.PND-INF 278/2015 de 10 de septiembre, refirió que no se tiene ningún registro de informe mensual recepcionado por la indicada entidad, además que en reiteradas veces, tanto en forma verbal como por escrito se solicitó a la consultora los informes periódicos e informes de producto objeto del referido contrato; en dicho informe, el Responsable de Ejecución de Proyectos de la Dirección Departamental de Pando de la indicada entidad, observó que la consultora incurrió en las causales de resolución de contrato atribuibles a ella misma; 3) Por informe jurídico AEV/DIR.PND-INF 0279/2015 de 10 de septiembre, se indicó que de la revisión cursante en los antecedentes y en aplicación de la normativa vigente era procedente la resolución del contrato ya referido; 4) De acuerdo a la solicitud nota externa AEV/PND/INFV 0018/2015, de Franklin Ledezma Quiñones, dirigida a Antonia León Barja, fue recepcionada por la consultora, a la cual, ella el 15 abril del indicado año presentó documentación de seguimiento social en fotocopias lo cual carece de validez; 5) A través de la nota AEV/DIR.PND-CRT 0088/2015 de 10 de septiembre, conforme a procedimiento y en base a los informes técnico y jurídico, el 25 de septiembre de 2015, se comunicó formalmente a la ahora accionante, sobre la intención de la entidad de resolver el contrato de consultoría que suscribió con ella, por incumplimiento en el objeto del mismo; nota que fue recepcionada y contestada por la consultora el 25 de septiembre de 2015, argumentando haber entregado documentación respaldatoria y solicitó se aclaren algunos aspectos referidos a la cláusula décima novena del contrato de consultoría; 6) La nota presentada por la accionante el 25 de septiembre de 2015, fue contestada oportunamente y remitida a la departamental de Pando a través del CITE AEV/UAD CRT/ 0320/2015 de 11 de noviembre; 7) “El 17 de octubre de 2015” (sic), la accionante presentó nota en la que manifestó no tener respuesta a su petición enviada el 25 de septiembre de 2015 y solicitó una respuesta oportuna; 8) Mediante cite AEV/DIR.PND-CRT/ 0129/2015 de 22 de octubre, Carlos Reynolds Calderón, Director de la AEVIVIENDA de Pando, respondió notas del 25 de septiembre y 19 de octubre, ambas de 2015, en la cual indicó que las referidas notas fueron remitidas a la ciudad de La Paz y que las respuestas a las mismas estaban retrasadas por el servicio de Courier, nota que fue recepcionada por la accionante; 9) El informe INF/AEV/DIR.PND 0388/2015, estableció que el 25 de septiembre de 2015 se notificó a la accionante con la nota AEV/DIR.PND-CRT 0088/2015; 10) Transcurrido el periodo formal para que la observación sea subsanada y no habiéndose realizado ninguna acción para revertir las observaciones señaladas en la notificación practicada a la consultora, el referido informe, recomendó proceder con la confirmación de la resolución del contrato; y, 11) El 5 de noviembre de 2015, la demandante de tutela presentó escrito dirigido a Juan Carlos Reynolds Calderón, y solicitó nuevamente una respuesta; no obstante que sus notas fueron oportunamente respondidas por el Director Departamental de la AEVIVIENDA de Pando.