SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

sin embargo, no se advierte que la misma haya sido recibida por la accionante.

Ahora bien, en el presente caso, conforme la prueba que cursa en obrados, se tiene que en efecto la AEVIVIENDA de Pando, por nota AEV/DIR.PND-CRT 0088/2015, comunicó el 25 de septiembre de 2015, a la ahora accionante la intención de la entidad de resolver el contrato de consultoría por producto que suscribió con ella, por incumplimiento en el objeto del mismo; como consecuencia de ello, el mismo día de recibir la referida nota, la demandante de tutela solicitó a Helbert Carlos Ardiles Pinto, Director Administrativo Financiero de la citada entidad, señale día y hora de reunión técnica para aclarar que cumplió el contrato firmado, al margen de las observaciones pertinentes al contenido de dicha nota en previsión de lo que establece la cláusula décima novena del contrato administrativo UJ/PND/C 001/2014 de 12 de septiembre; solicitud que fue reiterada el 19 de octubre de 2015, ambas solicitudes merecieron la respuesta del Director Departamental de AEVIVIENDA mediante nota AEV/DIR.PND-CRT/ 0129/2015, la misma que fue recibida por la accionante el 26 del mismo mes y año, en esta nota la autoridad demandada indicó que “En atención a sus cites de fechas 25 de septiembre y 19 de octubre de 2015 (…). Ambos cites han sido remitidos a la ciudad de La Paz toda vez que el destinatario a quien fueron dirigidos se encuentran en dicha ciudad(…), sin embargo debido a la tardanza del servicio de courier no hemos recibido aún ninguna respuesta. (…) apelamos a su paciencia y comprensión para aguardar unos días más…”(sic). Asimismo se tiene que el 5 de noviembre de 2015, la peticionante de tutela volvió a reiterar su solicitud señalando que el monto de dinero que se le adeuda por el referido contrato, pese a que entregó todos los informes requeridos en el mismo, eran necesarios para su subsistencia, solicitud que fue respondida por la autoridad demandada con similar tenor que la anterior; sin embargo, no se advierte que la misma haya sido recibida por la accionante. Así también cursa en el expediente el cite AEV/UAD CRT/ 0320/2015, donde Helbert Carlos Ardiles Pinto, Director Administrativo Financiero, dio respuesta fundamentada a la nota presentada por la accionante el 25 de septiembre de 2015, no obstante no consta firma y fecha de recepción de parte de la accionante.

           En ese mérito, de lo expuesto precedentemente, si bien se advierte que la accionante respecto a sus solicitudes de 25 de septiembre y 19 de octubre ambas de 2015, tuvo conocimiento de una sola respuesta emitida por la autoridad demandada, como es la nota AEV/DIR.PND-CRT/ 0129/2015 y que fue recepcionada por la accionante el 26 de octubre del mismo mes y año; no obstante, de la revisión de la misma, se tiene que no dio una respuesta como establece el art. 24 de la CPE y la amplia jurisprudencia constitucional vertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición; es así, que la respuesta consignada en dicha nota indicó que: “…ambos cites han sido remitidos a la ciudad de La Paz toda vez que el destinatario a quien fueron dirigidos se encuentra en dicha ciudad, a la fecha hemos realizado las gestiones para que se devuelva la documentación con una respuesta para su persona, sin embargo debido a la tardanza del servicio de courier no hemos recibido aún ninguna respuesta. En este sentido apelamos a su paciencia y comprensión para aguardar unos días más, de nuestra parte está el compromiso de realizar el seguimiento respectivo al trámite”(sic) en tal sentido, este Tribunal advierte que la autoridad demandada; únicamente justificó el motivo por el cual no podía darle una respuesta; no obstante, le hizo saber a la accionante su compromiso de realizar el seguimiento respectivo al trámite; sin embargo de ello, nunca se concretó la respuesta en un tiempo razonable, y hasta el momento en que se interpuso la presente demanda de amparo el 23 de noviembre de 2015, transcurrieron casi dos meses de la primera solicitud y más de un mes de la segunda solicitud sin que la impetrante de tutela haya obtenido respuesta alguna a su solicitud.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que Antonia León Barja realizó la formulación de una solicitud expresa en forma escrita, ante una autoridad pertinente o competente; existió una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, se exigió la respuesta ante la autoridad demandada y no existía otra vía para lograr la pretensión; argumentos que permiten a este Tribunal concluir que existió vulneración al derecho de petición formulado.