SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

1)

Roberto Eduardo Espinoza Romero, en representación legal de Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó informe escrito cursante de fs. 256 a 261 vta., así como informe oral mediante su abogado, refiriendo que: 1) En el caso concurre el principio de inmediatez, por cuanto el accionante, identificó como hecho vulneratorio de sus derechos la nota EMAVERDE: CITE GG/586/14; desde esta última fecha hasta la presentación de la acción tutelar, dejó transcurrir más de un año; por lo que, al amparo del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la misma ni siquiera debió admitirse; 2) EMAVERDE el 23 de octubre de 2014 fue notificada con la conminatoria D.T.L.P./D.S.0495/FTBM/31/2014, que establecía la reincorporación del accionante, pero este último extrañamente no interpuso la acción de amparo constitucional por el no cumplimiento de la conminatoria señalada, misma que debió realizarse dentro de los seis meses de emitida la referida conminatoria; hecho que no ocurrió; 3) En el caso concurre también el principio de subsidiariedad, por cuanto pese a existir un proceso laboral pendiente de resolución, activó el presente recurso constitucional; 4) El 14 de enero de 2014, EMAVERDE suscribió un contrato laboral 215/2014 a plazo fijo con Carlos Manuel Loma Rodríguez, con un tiempo de vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año; 5) El citado contrato, en su cláusula novena estableció las causales de su rescisión, enmarcados al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en cumplimiento a dicha cláusula, el contrato de referencia fue rescindido con el impetrante por: i) Haber ocasionado perjuicio material en los instrumentos de trabajo en calidad de chofer; ii) Omisiones e imprudencias que afectan la seguridad; iii) Haber transportado en beneficio propio a sus familiares en la cisterna a su cargo en horas laborales; iv) Incumplimiento parcial del horario de trabajo; y, v) Haber abandonado juntamente con otros funcionarios su fuente laboral; 6) La rescisión de contrato de trabajo a plazo fijo no amerita un proceso administrativo ni judicial, como determina la cláusula novena, por ello se aplicó dicha determinación; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.