SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denunció que, Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE de La Paz, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a la seguridad social, debido a que mediante nota EMAVERDE: CITE GG/586/14, le comunicó sobre la rescisión de su contrato de trabajo a plazo fijo 215/2014; y, pese a ser notificado con la conminatoria D.T.L.P./D.S.0495/FTBM/31/2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, luego confirmada en recurso de revocatoria por RA 460-2014 y por RM 254/15, determinado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en recurso jerárquico, no fue reincorporado hasta el momento de la interposición de la presente acción.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Tito Gonzalo Ontiveros Pinto, Gerente General a.i. de EMAVERDE, suscribió con Carlos Manuel Loma Rodríguez, hoy accionante, el contrato de trabajo a plazo fijo 215/2014 de 14 de enero, para el servicio de chofer dependiente de la Gerencia de Operaciones, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

Posteriormente, Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, por nota EMAVERDE: CITE GG/586/14, comunicó a Carlos Manuel Loma Rodríguez, al amparo de la cláusula novena del precitado contrato, la rescisión del mismo por incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 11 inc. a), c) y d) del Reglamento Interno de la empresa.

Denunciado el hecho por el accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dicha repartición mediante conminatoria D.T.L.P./D.S.0495/FTBM/31/2014, conminó a EMAVERDE a reincorporar a Carlos Manuel Loma Rodríguez a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, mismo con el cual la Empresa demandada fue notificada el 23 de octubre de 2014.

EMAVERDE interpuso recurso de revocatoria contra la referida conminatoria el 28 de octubre de 2014, mismo que fue resuelto por RA 460/2014 de 26 de noviembre, emitida por Franz Benavides Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, confirmando la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./D.S.0495/FTBM/31/2014.

Asimismo, formulado el recurso jerárquico por la Empresa EMAVERDE contra la Resolución anterior, la misma fue resuelta mediante RM 254/15, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinando confirmar la RA 460/2014 y la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/31/2014, con la cual la empresa demanda fue notificada el 15 de abril de 2015; mismos, que no fueron cumplidos por el demandado, según informe emitido por José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo.

Asimismo, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, determinó que, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en los casos de solicitud de reincorporación laboral producto de una conminatoria emitida por las jefaturas departamentales de trabajo, se la computa a partir del primer acto manifiesto del empleador que demuestra su falta de voluntad para cumplir con la referida conminatoria pese a existir otros recursos interpuestos contra la misma.

En el caso, EMAVERDE, fue notificado con la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM/31/2014, y contra esta última el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria; esta situación constituye el primer acto manifiesto de parte de la entidad demandada de no querer cumplir la conminatoria de reincorporación antes citada; en consecuencia a partir de ello, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; es decir, hasta el 28 de marzo de 2015; empero, el accionante recién el 14 de octubre del año señalado, interpuso esta acción tutelar.  

De lo precedentemente descrito, se advierte que en el caso de autos concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante dejó transcurrir once meses y dieciséis días para interponer la presente acción de amparo constitucional, superando el plazo de seis meses que fue establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.