SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
fuente laboral,
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que efectivamente, no se acató como correspondía la Conminatoria de Reincorporación, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quienes intimaron para que se restablezca inmediatamente a la accionante a su fuente laboral, en el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; vale decir, precisamente al cargo del cual fue despedida, -profesional “C” Responsable Abogada de la DNNA y de los SLIM’S del Km. 14-, lo que se hace patente, cuando la autoridad demandada presentó un memorándum de Reincorporación, a Técnico “A” Responsable de Riesgo Social, que conforme a lo constatado por el Tribunal de garantías, representa una disminución en su nivel jerárquico y escala salarial, por cuanto como profesional “C” le asistía el Nivel 8, con un haber básico de Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos), mientras que como Técnico “A” le corresponde el Nivel 10, con una remuneración de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) siendo así que de acuerdo a lo establecido por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, la reincorporación es al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido y si bien, en el caso presente, el cargo que originalmente se asignó a la impetrante de tutela, habría sido eliminado en virtud a la restructuración del Órgano Ejecutivo Municipal; en todo caso, se debió tener el cuidado de no afectar el nivel salarial de la trabajadora o asignarle funciones para las cuales, no fue contratada, puesto que el ejercicio de ius variandi, al que seguramente se vio obligada acudir la Entidad empleadora, como emergencia de dicha restructuración, en modo alguno debe ser discrecional, abusivo o arbitrario, buscando “cansar” a la referida trabajadora, para que ésta se vea obligada a asumir otro tipo de determinaciones, sino que deben observarse los marcos de razonabilidad, manteniendo siempre condiciones dignas y justas de trabajo, en este caso, apropiadas al estado de embarazo de la indicada, por lo que su negativa de asumir las nuevas funciones resulta comprensible y justificada. Al respecto, cabe recordar, lo que este Tribunal, en la SCP 1025/2013 de 27 de junio, señaló que: “…el ejercicio del “ius variandi” también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, se establece que el Alcalde Municipal demandado, al no haber dado estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM/057/2015 de 24 de julio, emanada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, que le asisten a la accionante, como trabajadora en situación de embarazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- es obligatoria
- III.3.Análisis del caso concreto
- fuente laboral,
- CONFIRMAR