SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 791 a 792 vta., por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la extemporaneidad alegada respecto de la presentación del recurso de apelación, es un tema no reclamado oportunamente, en consecuencia un acto consentido; ii) El art. 130 del CPP en su parágrafo tercero prescribe que el término para apelar se computa días hábiles; por lo que, la apelación esta presentado dentro del término legal; por lo cual, lo alegado carece de sustento jurídico; iii) La citación como tercero interesado a Rosimar Fátima Lazzari Wazilewski esposa del accionante no es un requisito indispensable; iv) El hecho de haberse pronunciado sobre otras cuestiones más, no invalida la resolución del Tribunal de apelación, porque lo importante es que se hubiera fundamentado y resuelto sobre los puntos motivo de la apelación; y, v) Se constató que además “…de esas cuestiones de si hubo dolo, culpa, etc., aunque de forma escueta, al fundamentar su resolución el Tribunal de apelación también se refirió a la cuestión concreta y de fondo que es el tema de la prescripción, de tal manera que permite entender las razones de la decisión cuando refiere que se trata de un delito de falencia civil…” (sic); por lo que, declarar admisible y procedente el recurso de apelación señala que “…delito de alzamiento de bienes y falencia civil es un delito permanente cuyos efectos van más allá de la transferencia de los bienes realizadas en el año 2006…” (sic), porque el desplazamiento patrimonial que hizo implica un perjuicio para el acreedor porque la garantía de cumplimiento desaparece, y mientras eso persista los efectos de ese delito permanente continúan; toda vez que, no cesó los efectos, dicha apreciación de los Vocales demandados es correcta, con fundamentación que no es ampulosa pero deja entender las razones de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su elemento de fundamentación
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR