SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
II.3.
II.3. Mediante el Auto de Vista 116 de 13 de abril de 2015, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por “AGROBOLIVIA Ltda.”, con el siguiente fundamento: 1) El art. 29 del CPP, determina el plazo para la prescripción de la acción penal, en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos casos penales establecidos en el Código Penal; 2) Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesa su consumación; 3) En el caso, el plazo en que empieza a correr el término de la prescripción es cuando el querellado con anuencia de su esposa transfieren el vehículo motorizado marca Toyota placa 1403-LEY a favor de Clovis Wazilewski, que con esa acción se estaría incurriendo en el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, así como también se perjudica la acreencia o garantía del querellado, y dicho acto de transferencia se realizó el 10 de mayo de 2006; por lo que, tomando en cuenta la fecha de presentación de la querella el 31 de julio de 2014, la acción penal aparentemente prescribió al tenor del art. 29 inc. 1) del CPP, porque transcurrió más de ocho años conforme lo disponen los arts. 27 inc. 8 y 308 inc. 4 del citado Código; 4) Del simple análisis del caso; se tiene que, en las conductas de los querellados existió dolo, y que se provocó la insolvencia para no cancelar la deuda, con la intención de perjudicar y defraudar el derecho del acreedor; 5) En la resolución apelada se hace una fundamentación respecto a la excepción de prescripción de la acción penal descrita en los arts. 29, 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del CPP, indicando que el delito investigado es instantáneo, pero en realidad el delito tiene sus efectos más allá del momento de la presunta comisión del mismo, porque llegado el momento que el acreedor pretenda cobrar su deuda, los obligados no tendrán nada que embargar; 6) Para que en esta clase de delito se opere la prescripción se debe computar el plazo desde el momento que se debe honrar la obligación porque es en ese momento que la víctima toma conocimiento; y, 7) La falencia civil está dirigida a no cumplir la acreencia que tiene una fecha distinta a la del ocultamiento de los bienes; por lo cual, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental (fs. 688 a 689).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su elemento de fundamentación
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR