SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, mediante Auto de 23/2015 de 16 de enero, se dispuso el archivo de obrados en una causa penal que se le seguía por haberse declarado probada la excepción de prescripción de la acción penal; no obstante, la parte querellante apeló fuera de plazo, y los Vocales demandados sin observar aquello resolvieron y declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por “AGROBOLIVIA Ltda.”, sin la debida fundamentación e ingresando a calificar el delito en permanente siendo que es instantáneo, arguyendo elementos que hacen al fondo, lesionando de ese modo sus derechos.
De los argumentos vertidos por la parte accionante, se tiene que el acto identificado como lesivo es la emisión del Auto de Vista 116 de 13 de abril de 2015; en primer lugar porque dicha Resolución no consideró que la presentación del recurso de apelación incidental por parte del querellante fue extemporánea, y en segundo lugar porque se resolvió con falta de fundamentación.
Ahora bien, a efectos de verificar si existe o no lesión a los derechos alegados con la emisión de dicho Auto de Vista, se toma en cuenta ambos hechos cuestionados; en ese sentido corresponde mencionar que dentro de la querella interpuesta por Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de la sociedad comercial “AGROBOLIVIA Ltda.” contra Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazzari Wazilewski por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, se dictó el Auto de 23/2015 de 16 de enero, donde se declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Ricardo Wazilewski y Rosimar Fátima Lazzari Wasilewski, disponiéndose el archivo de obrados, Auto notificado a la parte querellante el 29 de enero de 2015, quien interpuso el recurso de apelación incidental el 3 de febrero del mismo año, lo que no fue cuestionado en el memorial de contestación que presentó el ahora impetrante; por lo que, las autoridades ahora demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse con relación a la supuesta extemporaneidad en la presentación del mencionado recurso, haciendo por ende, inviable que se ingrese a analizar dicha cuestionaste; debido a que, por regla general la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio, lo cual significa que no puede ser utilizado para reemplazar las negligencias de los accionantes, quienes en su momento no supieron objetar ante la misma instancia los actos que consideraban lesivos a sus derechos; por lo que, en este punto es aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y su elemento de fundamentación
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR