SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
1)
Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex Presidente, ex Vicepresidente y ex miembros del Consejo de Sabios, respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del departamento de Tarija; mediante su representante, en uso de la palabra en audiencia, expresaron que: 1) El poder notarial presentado por los accionantes, acreditándose como autoridades de la APG “ITIKA GUASU”, ha sido declarado nulo al haber sido emitido en base al acta de una asamblea regional llevada adelante en Yukumbia y no con la aquiescencia de todas las comunidades que conforman la APG; careciendo en consecuencia la parte accionante de legitimación activa para formular la presente demanda; 2) Ellos son quienes cuentan con el apoyo de las comunidades indígenas, habiéndose determinado su permanencia en el Directorio en Asamblea de 26 de septiembre de 2014, ratificándose tal decisión el 3 de febrero de 2016, con el consentimiento de veintiocho comunidades; día antes de la celebración de audiencia de acción popular, otorgándoles poder de representación del pueblo guaraní y facultades de disposición y manejo de los fondos económicos; 3) Los demandantes de tutela, no viven ni pertenecen a la comunidad indígena guaraní “ITIKA GUASU”, al haber sido sancionados y expulsados de la comunidad y la Asamblea, conforme se evidencia del acta que se adjunta y con la cual fueron legalmente notificados; 4) Mediante la presente acción se pretende autoproclamarse como miembros del Directorio a efectos de tener acceso a los fondos de la APG, defendiendo intereses y ambiciones individuales de grupo, actos que no condicen con la naturaleza jurídica de la acción popular que solamente protege los derechos colectivos previstos en el art. 135 de la CPE; 5) El fondo de la demanda se traduce en la pretensión de manejar los dineros de la comunidad indígena guaraní, citándose al efecto varios derechos como lesionados; sin embargo, no se ha establecido la forma en que estos hubieran sido conculcados y menos aún que poseyeran calidad de colectivos, confundiendo el patrimonio con patrimonio cultural; 6) Los movimientos de dinero del fondo, obedecen a inversiones en educación, salud y producción, los cuales son debidamente auditados; 7) Al momento de suscribir un contrato con la empresa REPSOL, los comunarios de “ITIKA GUASU” se constituyen en sujetos de derecho privado en calidad de persona colectiva y no individual, entonces se trata de la existencia de un patrimonio económico; 8) En la Asamblea en la cual los representados del accionante fueron supuestamente elegidos, se encontraban presentes varios menores de edad que serían quienes presumiblemente suscribieron el acta; y, 9) Los accionantes, pretenden constituirse como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU” manifestando haber sido elegidos por los miembros de varias comunidades indígenas; sin embargo, las mismas, no se encuentran debidamente reconocidas como parte de las antes denominadas Tierras Comunitarias de Origen (TCO) , conforme establece el Estatuto.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo