Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
acción popular
En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Hugo Arebayo Corimayo, Eloy Novillo Zimba, Eduardo Segundo Gómez, Martín Maire Sossa, Reinaldo Llanos Cayo, Artemio Tárraga Chávez y Corina Cuéllar Albarado, todos, miembros de la Asamblea y Directorio del Pueblo Indígena Guaraní (APG) “ITIKA GUASU” del departamento de Tarija contra Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, ex Presidente, ex Vicepresidente y ex miembro del Consejo de Sabios, respectivamente, del Directorio de la APG “ITIKA GUASU” del mismo Departamento.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo