SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II.1.
II.1. Según testimonio 082/2010 de 3 de diciembre, el 12 de noviembre de 2009, las comunidades integrantes de la APG “ITIKA GUASU”, se reunieron a efectos de aprobar y otorgar instrucciones precisas al Directorio y al Consejo de Sabios; estando compuesto el primero por: Never Barrientos, Presidente; Florentino Zeballos Orquera, Vicepresidente; Fernando Cuéllar Oanda, Responsable Regional de Producción; Zacarías Oanda Cuéllar, Responsable Regional de Infraestructura; Angela Tague Manuel, Responsable Regional de Salud; Gregorio Barrientos Camacho, Responsable Regional de Educación; y, Benildo Vaca, Responsable Regional de Recursos Naturales; en el mismo documento se procedió a la protocolización del acta de la asamblea de Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 1 de diciembre de 2010, convocada por el Directorio y presidida por Never Barrientos como Presidente y Zacarías Cuéllar Oanda como Secretario, a efectos de aprobar la instructiva de poderes de la cuenta bancaria del “Fondo de desarrollo de la APGIG” (sic), habiéndose resuelto otorgar facultades a favor de Never Barrientos y Zacarías Cuéllar Oanda, apoderados por el Directorio de la APG para el control de fondos bancarios (fs. 1513 a 1525 vta.; 1948 a 1951 vta.; 1680 a 1687).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo