SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante, manifiestan que, los demandados vulneraron sus derechos a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural; por cuanto fueron elegidos como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU” y los demandados se niegan a proporcionarles los datos respecto a las cuentas bancarias correspondientes a dicha nación.
En el caso objeto de análisis, de la documental adjunta al expediente, se observa con claridad, pese al argumento vertido por los demandados respecto a que el nombramiento de los accionantes habría sido dejado sin efecto legal de acuerdo al acta de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG “ITIKA GUASU” de 3 de febrero de 2016 y, que, ellos serían los ratificados como Directorio de la APG; que, la acción popular fue presentada el 21 de enero de 2016, constando que en dicha ocasión, efectivamente, dicha garantía constitucional fue presentada, con la documentación fehaciente que denota que los hoy accionantes, según acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, fueron elegidos como nueva Directiva de la APG, en los cargos indicados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiéndose además en esa oportunidad, entre otros extremos, dejar cesante definitivamente al anterior Directorio de la APG “ITIKA GUASU”; la entrega de todos los recursos que administraba el Directorio precedente a la nueva representación; y, la otorgación de poderes con facultades amplias y suficientes en favor de la nueva Directiva, para la ejecución de las gestiones legales y administrativas necesarias ante cualquier institución pública o privada referida a la administración de bienes y recursos del pueblo guaraní.
Lo aseverado, se halla respaldado además por Certificación 0045/2015 de 17 de marzo, emitida por el Directorio de la CIDOB, y circular 0046/2015 de igual fecha, que afirmó que, Hugo Arebayo Corimayo, se constituía como Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní “ITIKA GUASU”, acompañado de su Directorio elegido mediante usos y costumbres, siendo éste el único Presidente de la APG; resultando además ratificado el Directorio, conforme se constata del acta de reunión extraordinaria de Mburuvichas de la TCO “ITIKA GUASU” de 13 de enero de 2016; cuestiones que, conforme se estableció precedentemente, demuestran que, los accionantes fueron elegidos, en el marco del ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, asumiendo en ese orden, la facultad de su representación como Directorio elegido, en virtud al principio de libre determinación, regido por sus normas y procedimientos propios.
En ese orden de ideas, es evidente que la problemática planteada se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, al demandarse entre otros, la vulneración de los derechos a la elección de autoridades por sus usos y costumbres como parte del derecho al patrimonio cultural; el derecho al autogobierno y libre determinación; y los “derechos colectivos” de acceso a la salud, al agua y al trabajo, en conexitud con el derecho al patrimonio cultural, citando al efecto los arts. 2 y 100.I de la CPE; derechos que, conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de defensa presentada, misma que se encuentra regulada contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, como el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, considerados como difusos, enmarcados también dentro del resguardo de esta acción constitucional, que puede ser utilizada por cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada; y, que claramente fueron lesionados, al impedir los demandados, pese a la cesación de sus funciones como Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, que, el nuevo Directorio, conformado por los accionantes, pudiera tener acceso a las cuentas bancarias de la comunidad, y otros aspectos, que lógicamente, causaron detrimento en los intereses y desarrollo de la misma.
Conforme a lo expuesto, y siendo evidente que, el Juez de garantías, que concedió inicialmente la tutela impetrada en la acción popular de análisis, obró en forma correcta, al concluir que, resultaba claro de las certificaciones y actas adjuntas a la demanda que, los accionantes fueron elegidos como nuevo Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, dejando los ahora demandados de formar parte del mismo, situación avalada y reconocida incluso por la CIDOB, reflejando que, la elección fue desarrollada en base a los usos y costumbres de la APG, conforme a su derecho de libre determinación y forma de gobierno, reuniendo todas las condiciones de legitimidad; cuestión desconocida, se reitera por los demandados, en detrimento de los derechos y decisiones de la colectividad, al haberse impedido que los accionantes, ejerzan los derechos y facultades inherentes a sus cargos, respecto incluso al manejo de fondos monetarios de la nación guaraní del mismo nombre; corresponde confirmar la decisión de concesión de tutela asumida por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.
No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní “ITIKA GUASU”, el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG “ITIKA GUASU]”, en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo