SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela, ordenándose: a) La nulidad de todo acto realizado por los demandados, en calidad de miembros del Directorio de la APG “ITIKA GUASU”, posteriormente al 1 de junio de 2014; b) A la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), el retiro inmediato de las firmas de los demandados de toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la APG “ITIKA GUASU”; c) Se ordene a la ASFI, la inmediata habilitación de las firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes a la APG “ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo; y, d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a derecho.
La decisión asumida, se sustentó en base a los siguientes fundamentos: a) La prueba aportada por los demandados, mediante la cual se acreditaría que hubieran sido ratificados en asamblea de 26 de septiembre de 2014, no puede ser considerada al haber sido obtenida luego de presentada la acción popular y antes de audiencia; además, la documental fue presentada en fotocopia simple, no advirtiéndose la intervención en su elaboración o faccionamiento de un notario de fe pública; b) Existe contradicción entre dichos documentos, el acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014 y el testimonio “0188/2014”; c) De acuerdo a las certificaciones presentadas en original por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), se acredita que se da de baja el documento emitido a favor de Never Barrientos como Presidente de la APG “ITIKA GUASU”, haciendo conocer que Hugo Arebayo Corimayo es Presidente de la indicada APG; d) El acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, se encuentra reconocida por la CIDOB, validando de esa forma la elección del nuevo Directorio y revocando el poder del anterior; e) El nuevo Directorio, al que pertenecen los accionantes, fue elegido el 31 de mayo y 1 de junio de 2014, en base a los usos y costumbres de la APG acorde a su libre determinación y forma de gobierno, por lo que reúne las condiciones de legitimidad; f) Toda vez que la elección de autoridades de la APG “ITIKA GUASU”, se realiza en base a sus usos y costumbres, y, responde a su derecho a la libre determinación y por ende a su forma de autogobierno, se trata de un derecho colectivo dentro de los alcances del patrimonio cultural; por lo que, los demandados están desconociendo las decisiones de dicha colectividad, al desconocer el acta de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, donde se eligió a la nueva directiva; y, g) La presente acción no es interpuesta únicamente como Directorio sino en calidad de miembros de la APG “ITIKA GUASU” donde se eligió la nueva Directiva y se dispuso el cese de la anterior; por lo tanto, al no permitirles ejercer su derecho como es la autodeterminación, se vulnera el mismo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo