SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0281/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 1970 a 1981, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución de derechos colectivos del Pueblo Indígena Guaraní APG “ITIKA GUASU”, a efectos de que puedan ejercer su representatividad y facultades conforme a sus usos y costumbres a través de su Presidente, Hugo Arebayo Corimayo y Vicepresidente, Eugenio Catuire Rema; ii) La inmediata habilitación de firmas en toda institución bancaria o financiera, de las cuentas (corrientes y/o de ahorro), valores y títulos u otros de índole similar, correspondientes al Pueblo Guaraní APG “ITIKA GUASU”, a favor de Hugo Arebayo Corimayo, a cuyo fin ofíciese a la ASFI y entidades bancarias y financieras; y, iii) A fines de atender derechos elementales como los conexos con salud, educación y otros del Pueblo Guaraní, se insta a las entidades financieras y bancarias a que dentro del plazo de veinticuatro horas generen mecanismos legales para la habilitación de firmas y cuentas respectivas de la APG “ITIKA GUASU”; asimismo, ofíciese a las entidades financieras respectivas y a la ASFI a objeto que ordene el inmediato retiro de firmas de los demandados de toda institución bancaria y/o financiera de las cuentas corrientes o de ahorro, valores y títulos que correspondan al Pueblo Indígena Guaraní APG “ITIKA GUASU”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. El Directorio de la
- II.5.
- II.8.
- III.
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- III.2. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
- tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo