SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
1)
Sebastián Parra Olmos, Sub Alcalde de Monte Punco, expresó, que: 1) La comunidad de Monte Punco pertenece al Municipio de Pocona, conforme consta en archivos del referido Municipio; 2) Habiendo ingresado los compañeros de Totora con maquinaria pesada a trabajar en su jurisdicción, lo cual, motivó la movilización de base de Q’uellu Mayu, pidiendo mediante nota a la Alcaldía Municipal de Totora que arreglen de manera amigable, además pidió al Alcalde y Concejo de Pocona, realicen las gestiones necesarias porque el tema de límites esta convulsionando a la gente y que se pueda evitar el enfrentamiento; 3) En ningún momento convocó a reuniones, a movilizaciones, menos a instigar a que retengan el motorizado del Municipio de Totora; en lo referente al derecho del trabajo que se denuncia, los operadores son funcionarios públicos que perciben sueldo así la maquinaria esté parada, tampoco existe relación obrero patronal con su persona, para que se vulnere el derecho al trabajo; y, 4) En ningún momento participó, lo único que hizo fue informar al Alcalde Municipal de Pocona, de manera inmediata a fin de que se eviten enfrentamientos; toda vez que, las bases funcionan orgánicamente y de esa forma han tomado esa decisión.
Tito Chinchilla Echeverría, Coordinador de las Cuatro Subcentrales de los Yungas de Vandiola, señaló, que: 1) El 17 y 18 de noviembre de 2015, solicitó a la Alcaldía de Totora para proveer maquinaria pesada para realizar el trabajo de limpieza de caminos en Chejta Rumi, parte de Corte, lo que corresponde a Yana Mayu, debido a los derrumbes por el sector; 2) El 19 de noviembre de 2015, tuvo conocimiento que las maquinarias habían tenido un inconveniente en Monte Punco, que las autoridades de Pocona se encontraban en ese lugar; 3) Aproximadamente unas seiscientas familias de los tres distritos se encuentran muy perjudicados por la maquinaria que no ingresó para realizar los trabajos de los deslizamientos que se produjo, inclusive se realizaron transbordos para poder salir en ese lugar de Corte; y, 4) Los comunarios de Monte Punco aluden que se está avasallando la jurisdicción de Pocona, no es así, más bien, ellos están queriendo entrar a la jurisdicción de Totora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- III.4. Del derecho al trabajo
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR