SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.5. Análisis del caso concreto

De la misma manera, se establece que por acta de certificación realizada por Norah Isabel Chiri Aczama, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase número 1 de Totora, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, adjuntando fotografías, se constituyó a la comunidad de Monte Punco junto con el Asesor legal del Municipio de Totora y funcionario policial, que en su parte pertinente señala: “a) Que existe una especie de retén, instalación de tubos de fierro en ambos extremos del camino (camino que se desvía de la carreta Cochabamba Santa Cruz hacia los Yungas de Vandiola), en uno de los tubos se encuentra una cadena con el que se puede cerrar fácilmente el camino, tal cual consta en la fotografía adjunta, (…) También informo que el día jueves 19 de noviembre del año en curso, ese reten se encontraba cerrado obstruyendo el ingreso de las maquinarias pesadas del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, esto debido a que las Autoridades de la Central Regional de Pocona a excepción de las autoridades del Público de Monte Punco lo cerraron. b) Asimismo sobre la carretera camino antiguo Cochabamba-Santa Cruz, desde el exterior se constató que dentro el patio del Centro de Salud Monte Punco se encontraba una retroexcavadora, color amarillo (…) Se conversó asimismo con la auxiliar de enfermería del Centro de Salud Monte Punco, quien se rehusó a dar su nombre puesto que manifestó que no quiere verse involucrada, sin embargo mucho antes de identificarse llego a manifestar que ella no autorizo para e ingreso de ninguna maquinaria es más ni siquiera vio cuando lo metieron puesto que según informa se encontraba efectuando su trabajo en el campo, solo le avisó después del Sub Alcalde de Monte Punco el Señor Sebastián del cual manifestó desconocer su apellido y posteriormente se retractó en lo que dijo y no quiso proporcionar mayor información” (sic). Cabe señalar que dicha acta se realizó el 24 de noviembre de 2015.

En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y habiendo cumplido los accionantes la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva y escrita la existencia de actos o medidas de hecho ocasionados, ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; no desvirtuados por los demandados, corresponde otorgar la tutela impetrada, dado que no pueden permitirse este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el presente caso, en total desconocimiento de derechos de máxima importancia, como ser el auxilio de las personas que se encuentran en el interior de los Yungas de Vandiola por los derrumbes que se produjeron en la vía de Arepucho, poniendo en estado de aislamiento a las familias que no pueden salir de su lugar de origen a los centros de abastecimiento y desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad.

De la misma manera, al haberse obstaculizado el paso de ingreso a la comunidad de Yungas de Vandiola, imposibilitando que los operadores de la maquinaria pesada, dependientes de la Alcaldía Municipal de Totora realicen su tarea de limpieza, impidiendo que los mismos se constituyan al lugar donde casualmente era su fuente de trabajo, se les privó su derecho al trabajo, porque no pudieron realizar su labor de forma efectiva.

En lo referente a la libre transitabilidad, se encuentra dispuesto en el    art. 21.7 de la CPE, que establece: “Las bolivianos y bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”; de lo señalado y de conformidad a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se concluye que los accionantes también demostraron de forma objetiva la vulneración de este derecho; toda vez que, los caminos vecinales constituyen bienes de dominio público e irrestricto por parte de la sociedad y ningún camino vecinal puede ser susceptible de trancas, de acuerdo al mandato de la Norma Suprema.