SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
a)
Julián Carlos Rodríguez Peredo, Alcalde Municipal de Pocona, manifestó, que: a) El 19 de noviembre de 2015, su persona conjuntamente los Concejales del municipio de Pocona, luego de realizar sus labores en su jurisdicción, concurrieron al lugar de Monte Punco para saber qué es lo que ocurría, porque existía una concentración de muchos comunarios, bajo el mando de otras personas que no permitían el ingreso de la maquinaria, ordenando a la gente la obstrucción de los motorizados; en esa acción no se establece cual fue la representación suya, no se evidencia a ciencia cierta el grado de su participación; b) Los accionantes alegan que, los dirigentes son los que atajaron y secuestraron las maquinarias y llevaron al Centro de Salud de Monte Punco, que se habría lesionado el derecho al trabajo afectando el derecho a la subsistencia; al obstruir ese lugar se habría vulnerado el derecho de locomoción; al respecto mencionó que se lesiona el derecho al trabajo cuando se vulnera ciertos elementos constituidos como la estabilidad laboral; sin embargo, los operadores siguen trabajando y al ser dependientes del Municipio de Totora, la estabilidad laboral tampoco fue lesionada, es decir, siguen percibiendo sueldo y tienen un contrato, no existe un caso de despido; c) Con relación a la supuesta vulneración al derecho de tránsito y de locomoción, se vulnera el derecho referido cuando se impide el derecho al tránsito, en este caso, ha existido una resistencia de los comunarios de Monte Punco, fue una reacción no natural, fue provocada, esto no quiere decir que su persona como Alcalde vino y les dijo hagan esto, sino que fue provocado por el chofer de la pala cargadora, por esas personas que han entrado a realizar trabajos y perturbar la pacifica posesión, diciéndoles a los comunarios, que tienen que estar en el Municipio de Totora, para que exista más población, a lo cual, los comunarios han reaccionado, pero fue la misma controlada e inducida por los de Totora; d) Se apersonó a Monte Punco para conversar con los comunarios, también lo hizo con la Presidenta del Concejo Municipal de Totora, que se encontraba en el lugar, y así viabilizar para que la maquinaria fuera entregada porque constituye un bien del Estado, con el compromiso de que “los de Totora” tenían que recoger la otra maquinaria (retroexcavadora), en vez de recoger utilizan la presente acción y lograr de esa forma la impunidad por el avasallamiento que se está ocasionando; y, e) No cometió ningún acto arbitrario, mas al contrario, puso sus buenos oficios para apaciguar a la gente de la comunidad que estaba presente, no participó de ningún acto ilegal.
Justino Coronado Fernández, por medio de su abogado mencionó, que: a) Es comunario de Monte Punco y no es dirigente; b) La presente acción es dirigida en su contra, porque comunicó a las autoridades de Pocona, que la Presidenta del Concejo de Totora, vino a su comunidad tratando de dividirlos, razón por la cual, los comunarios tomaron acciones como retener la retroexcavadora; c) Los comunarios de Monte Punco, a través de sus dirigentes manifestaron al Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, que actuaron precautelando la vida; d) Los comunarios de Totora, han hecho trabajos los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2015 en la jurisdicción de Pocona, donde existen problemas de límites, cuestión que debería ventilarse en otra jurisdicción y no tratarse en esta acción de defensa; y, e) La retroexcavadora no ha sido retenida, sino más bien se ha precautelado la maquinaria para que no sufra daños.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- III.4. Del derecho al trabajo
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR